CSJ - STP11782-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11782-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11782-2023 Radicación no.°131920 Acta No. 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 54001600113120200469300.C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920
ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE
APODERADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
APODERADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA señalaron a través de su apoderado, que en su contra se sigue un proceso penal bajo el radicado No. 54001600113120200469300 por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con violación de habitación ajena, el cual cursa ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. (ii) Manifestó que el día 26 de septiembre de 2022 se celebró audiencia de acusación, pese a que el defensor para ese momento, solicitó la suspensión de la misma, en razón a que no conocía todo el proceso y además estaba en conversaciones con el ente acusador para que se realizara una variación de la calificación jurídica; sin embargo, el titular del juzgado negó dicha petición y realizó la mentada diligencia. (iii) El 24 de noviembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual en su condición de apoderado formuló nulidad, “(…) sobre el escrito de acusación pidiendo el saneamiento respectivo desde la audiencia de acusación, según las voces de la Ley 906 de 2004, artículo 457; por la irregularidad y la violacion (sic) de derechos fundamentales de mis prohijados, maifestando (sic) que llegaba nuevo al proceso”.
desde la audiencia de acusación, según las voces de la Ley 906 de 2004, artículo 457; por la irregularidad y la violacion (sic) de derechos fundamentales de mis prohijados, maifestando (sic) que llegaba nuevo al proceso”. (iv) Por lo anterior, el 16 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió negar la petición de nulidad, concediendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, autoridad que, el 26 de junio del año en curso, dispuso confirmar la decisión emitida por el juzgado a quo. (v) Por lo antes expuesto, a juicio del profesional del derecho la nulidad procesal fue propuesta porque, (i) el ente acusador no estableció en debida claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes del caso, pues en su sentir los confundió con hechos indicadores; (ii) la fiscalía se limitó hacer una transcripción de la información obtenida en la etapa de investigación, sin efectuar una debida adecuación de la conducta, toda 2C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO vez que de haberse hecho se hubiese modificado el escrito de acusación por la atribución de conductas delictivas diferentes a las endilgadas a sus prohijados; y, (iii) el fiscal del caso no estableció con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los sucesos denunciados.
por la atribución de conductas delictivas diferentes a las endilgadas a sus prohijados; y, (iii) el fiscal del caso no estableció con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los sucesos denunciados. (vi) Finalmente, cuestiona que al negarse la solicitud de nulidad propuesta, se ve afectado el derecho sustancial, el acceso a la justicia y el debido proceso, toda vez que se generó un desequilibrio en la balanza entre el ente acusador y la defensa.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se revoque la providencia emitida el 26 de junio de 2023 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual se confirmó la decisión proferida el 16 de febrero del año en curso, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad, en la que se negó la nulidad propuesta, para que en su lugar se convoque nuevamente a audiencia de acusación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 24 de julio de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta expuso que en ese despacho judicial se adelanta la causa penal bajo el radicado No. 54001600113120200469300 en contra de ÁLVARO ARENAS
RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO MONSALVE MENDOZA, FRANKLIN
radicado No. 54001600113120200469300 en contra de ÁLVARO ARENAS
RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO MONSALVE MENDOZA, FRANKLIN
OSWALDO ARIAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA–todos privados
3C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO de la libertad por cuenta de esta actuación-, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y violación de habitación ajena. Asimismo, manifestó que en ese juzgado se han realizado las siguientes audiencias: (i) formulación de acusación el 26 de septiembre de 2022; (ii) se dio inicio a la audiencia preparatoria el 24 de noviembre de 2022, en la que el defensor de confianza de los señores ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA presentó y sustentó nulidad hasta la audiencia de formulación de acusación, siendo resuelta en audiencia del 16 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la mentada petición y se concedió el recurso de alzada en contra de dicha determinación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior, señaló que fijó audiencia preparatoria para el 24 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m., advirtiendo que ese despacho judicial no
determinación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior, señaló que fijó audiencia preparatoria para el 24 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m., advirtiendo que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales atribuidos en este asunto constitucional, por lo que solicita se niegue la presente acción tutelar, para lo cual anexó copia del link del proceso de marras. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que en contra de los señores ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA no se cuenta con ningún proceso en vigilancia, motivo por el cual solicita su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Magistrada Soraida García Forero, también hizo un recuento del devenir procesal, informando que esa Corporación conoció el recurso de apelación interpuesto por la
defensa de ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ
4C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO VEGA contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2023 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad, motivo por el cual el 23 de junio de 2023, resolvió confirmar la decisión
VEGA contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2023 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad, motivo por el cual el 23 de junio de 2023, resolvió confirmar la decisión de primer grado, la cual una vez notificada devolvió el expediente al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el caso examinado ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, a través de apoderado, acuden a la acción de tutela con el fin de que al interior de su proceso penal bajo el radicado No. 54001600113120200469300, proceda a revocar la providencia emitida el 26 de junio de 2023 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual confirmó la decisión proferida el 16 de febrero del año en curso, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad, en la que se negó la nulidad propuesta, para que en su lugar se convoque nuevamente a audiencia de acusación en aras de garantizar los derechos fundamentales de sus defendidos. Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 5C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura bajo el radicado No. 54001600113120200469300 seguido en contra de ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA -y otros-, se encuentra actualmente en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de
ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA -y otros-, se encuentra actualmente en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, pendiente de realizarse audiencia preparatoria, la cual de acuerdo a la respuesta dada por dicho despacho judicial se encuentra programada para el 24 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral por parte del juez de primera instancia, por lo que 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 6C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO deberá estarse a la espera de surtir dicha etapa y alegar allí las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, máxime que tiene la posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso de apelación en caso de serle adverso a los intereses de sus prohijados y del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional
de serle adverso a los intereses de sus prohijados y del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado de primera instancia que retrotraiga la actuación a sede de acusación, pues dicha etapa ya feneció dentro de los causes ordinarios, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del titular del despacho. Por lo antes expuesto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos)
resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a 7C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920 ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE APODERADO que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Por lo anterior, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8C.U.I. 11001020400020230136900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131920
ÁLVARO ARENAS RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS FLÓREZ VEGA, A TRAVÉS DE
APODERADO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9