CSJ - STP11783-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11783-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11783-2023 Radicación No. 132198 Acta No. 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YESENIA VALENCIA LONDOÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participaron en los trámites de tutela con radicados No. 05001318700120220009802 y 050883109016202200162, así como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo consecutivo 05001333302420220058700.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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2 De igual modo, se convocó a las personas que hacen parte de las listas de legibles de la Convocatoria No. 20191000001396 del 04 de marzo de 2019 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente, relacionadas con los empleos denominados auxiliar administrativo, código 407, grado 6, identificados con números de OPEC
de 2019 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente, relacionadas con los empleos denominados auxiliar administrativo, código 407, grado 6, identificados con números de OPEC 77771, 40921, 40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641, 40888, 40733, 40644, 40794, 40741, 40776, 40790, 40734, 40766, 40841, 40634, 40717, 40758, 40797, 40810, 40800, 77813, 40802, 40784 y 40688. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, mediante acuerdo 20191000001396 del 4 de marzo de 2019, convocó a concurso para la provisión definitiva de los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Envigado, Antioquia. YESENIA VALENCIA LONDOÑO participó para acceder a uno de los dos cargos ofertados de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, identificado con el código OPEC 40730. Surtido el concurso, se conformó la lista de elegibles, a través de Resolución 10421 del 16 de noviembre de 2021, en la que la nombrada ocupó el cuarto lugar. El 19 de mayo de 2022, solicitó al municipio de Envigado y a la CNSC que, por cuanto existían 18 empleos vacantes no convocados al cargo al que concursó, fuese nombrada en algún empleo equivalente en la
El 19 de mayo de 2022, solicitó al municipio de Envigado y a la CNSC que, por cuanto existían 18 empleos vacantes no convocados al cargo al que concursó, fuese nombrada en algún empleo equivalente en la Alcaldía de Envigado.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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3 El municipio no accedió a la solicitud. Adujo que únicamente podían utilizarse las listas de elegibles para proveer las vacancias definitivas generadas frente a los empleos a los cuales se concursó, mas no así para cargos equivalentes, pues para ello debía además contarse con la respectiva apropiación presupuestal. Por lo anterior, YESENIA VALENCIA LONDOÑO promovió una acción de tutela contra la CNSC y el municipio de Envigado. Solicitó adelantar los trámites administrativos necesarios para la elaboración de la lista general de elegibles, previo estudio de equivalencias y, en consecuencia, ser nombrada en uno de los empleos vacantes equivalentes al cual concursó. Dicha actuación constitucional se surtió bajo el radicado 05001318700120220009800. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Indicó que si existía alguna inconformidad con el proceso establecido por la convocatoria, la demandante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso
inconformidad con el proceso establecido por la convocatoria, la demandante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la lista tiene vigencia hasta el 25 de noviembre de 2023. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, con la modificación en el sentido de negar el emparo. Consideró que, en relación con la OPEC 40730, ya se habían realizado los nombramientos con base en la lista de elegibles respectiva; mientras que, para la provisión de empleos equivalentes, se estaba surtiendo el procedimiento durante la vigencia de la misma lista.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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4 La acción de tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2023. Posteriormente, la accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado. Pidió, en esencia, disponer su nombramiento en un cargo equivalente al empleo auxiliar administrativo que se encuentre en vacancia definitiva al interior de la planta de personal de la citada entidad territorial. La demanda correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que la admitió el 14 de junio del año en curso.
personal de la citada entidad territorial. La demanda correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que la admitió el 14 de junio del año en curso. VALENCIA LONDOÑO acudió nuevamente a la acción de tutela. Primero, indicó que el juez constitucional colegiado que conoció su solicitud de amparo inicial realizó una indebida interpretación fáctica y jurídica acerca de la diferencia entre las nociones de “mismo empleo” y “empleo equivalente”. Segundo, afirmó que recientemente tuvo conocimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2023, dentro radicado 050883109016202200162, por otra Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En esta decisión se ampararon los derechos de Luz Aldery Rodríguez Vera, como de la lista de elegibles para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, con OPEC 40921, contra la CNSC y el municipio de Envigado. Primero, señaló que no fue vinculada a ese trámite, pese a tener un interés legítimo en sus resultados. Segundo, refirió que en detrimento de sus intereses y bajo un trato diferente injustificado en su contra se ordenó i) la utilización de la lista de elegibles por parte de la Alcaldía de EnvigadoCUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198 T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 5 para proveer las vacantes definitivas reportadas en estricto orden descendente; ii) que las entidades accionadas realizaran de manera
T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 5 para proveer las vacantes definitivas reportadas en estricto orden descendente; ii) que las entidades accionadas realizaran de manera conjunta el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados en todo el territorio nacional en relación con el empleo al que concursó la entonces accionante, pese a tener un puntaje inferior al suyo; y iii) se reportara a la CNSC las vacantes a que hubiere lugar para la conformación de las listas de elegibles y su posterior remisión a la Alcaldía de Envigado para la provisión de las vacantes definitivas. Bajo ese contexto, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los empleos públicos solicitó ordenar a la CNSC y al municipio de Envigado que realicen el estudio de equivalencias para el cargo de auxiliar administrativo, emprendan también los trámites administrativos para la elaboración de la lista general de elegibles para ese cargo y, finalmente, que sea nombrada en periodo de prueba en alguno de ellos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la actora, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. Respuestas derivadas del trámite constitucional
05001318700120220009802. El Magistrado ponente del fallo de tutela proferido el 15 de
1. Respuestas derivadas del trámite constitucional
05001318700120220009802. El Magistrado ponente del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de MedellínCUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198 T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 6 afirmó que la gestora acude nuevamente a la acción de amparo con base en los mismos hechos y pretensiones que dieron origen a la providencia hoy cuestionada. Indicó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia de la misma naturaleza. Adjuntó copia del expediente respectivo. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió el trámite surtido al interior de la acción de amparo.
2. Contestaciones emanadas del trámite constitucional
050883109016202200162. El Magistrado ponente de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2023, defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. De un lado, indicó que el juez de primer grado dispuso debidamente la vinculación de terceros con interés. De otro, afirmó que providencia mencionada tuvo efectos inter comunis, por lo cual señaló que la hoy accionante eventualmente podría estar amparada por lo allí decidido. Finalmente, arguyó que la Sala que preside emitió la determinación con fundamento en su precedente horizontal, sin
por lo cual señaló que la hoy accionante eventualmente podría estar amparada por lo allí decidido. Finalmente, arguyó que la Sala que preside emitió la determinación con fundamento en su precedente horizontal, sin que pueda imponérsele el criterio adoptado por las Salas homólogas. Aportó el enlace del expediente correspondiente. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín reseñó lo decidido por el superior funcional en el trámite antes citado.
3. Pronunciamiento sobre el proceso de lo contencioso administrativo con radicado 05001333302420220058700.CUI: 11001020400020230151500
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7 El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín informó el trámite surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, el cual se encuentra en etapa de notificaciones. Indicó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la materia a su cargo.
4. Respuestas entorno a las listas de elegibles y nombramientos.
La Alcaldía de Envigado solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Informó que las vacantes que existían con denominación auxiliar administrativo, grado 6, fueron reportadas por orden judicial a la CNSC e incluidas a la OPEC 40921 y, por lo tanto, hoy no existen vacantes definitivas en el municipio de Envigado para el empleo denominado
administrativo, grado 6, fueron reportadas por orden judicial a la CNSC e incluidas a la OPEC 40921 y, por lo tanto, hoy no existen vacantes definitivas en el municipio de Envigado para el empleo denominado auxiliar administrativo, código 407 grado 06. Ello, tal y como se le ha informado a la accionante. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Relató que se ofertaron dos vacantes para proveer el empleo al cual concursó la demandante. Agotadas las fases del concurso, se conformó lista de elegibles para proveerlas; sin embargo, refirió que la demandante ocupó el cuarto lugar, por lo que las vacantes ofertadas ya se encuentran provistas por los elegibles que ocuparon los dos primeros puestos. Se recibieron escritos separados de los ciudadanos Jeimmy Paola Aguilar Amaya, Anny Carolina Jurado Rúa, Johana Hincapié Sánchez, Juliana María Cortés Romero, Juan David Vanegas Ríos, Dora Janneth Jaramillo Álvarez, Wbaldo Alberto Márquez Cardona, Sandra LilianaCUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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8 Correa Atehortúa, Daniela Cuartas Zapata, Luisa Fernanda Sánchez López, Ana Catalina Fernández Heredia, Claudia María Pérez Monsalve, Natalia Cristina Quiróz Londoño, Milena Andrea Hurtado López e Isabel Cristina Jaramillo Henao.
López, Ana Catalina Fernández Heredia, Claudia María Pérez Monsalve, Natalia Cristina Quiróz Londoño, Milena Andrea Hurtado López e Isabel Cristina Jaramillo Henao. Dichas personas, en esencia, coadyuvaron la demanda de amparo y solicitaron que, bajo la calidad común de miembros de las listas de elegibles para ocupar los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grado 6 de diferentes OPEC, se les hicieran extensivos los eventuales efectos favorables derivados del presente trámite. Los demás vinculados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Como cuestión preliminar, la Sala ha de discurrir en torno al alcance de las intervenciones que han sido presentadas en el trámite bajo estudio. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Con todo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia jurídica de este mecanismo excepcional.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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9 En consecuencia, tal y como ya he referido esta Sala, (SPT-5284Radicado interno 132198
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9 En consecuencia, tal y como ya he referido esta Sala, (SPT-52842023, Rad. 129939) se recuerda que aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las planteadas por la parte actora. Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. Lo dicho, pues se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010). En el presente trámite se han recibido varios escritos de coadyuvantes quienes, en calidad de miembros de las listas de elegibles para ocupar los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grado 6 bajo diferentes OPEC, han respaldado las pretensiones formuladas por YESENIA VALENCIA LONDOÑO; sin embargo, en su mayoría, exponen cuestiones que persiguen explícitamente beneficios para sí y que exceden la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Por tanto, se advierte que aquellas intervenciones en las cuales se plantearon situaciones particulares frente a las cuales se solicitaron remedios de idéntica naturaleza, no serán objeto de pronunciamiento, por exceder el marco de la figura procesal bajo la cual actúan. Ahora bien, para abordar el estudio de la controversia puesta de
frente a las cuales se solicitaron remedios de idéntica naturaleza, no serán objeto de pronunciamiento, por exceder el marco de la figura procesal bajo la cual actúan. Ahora bien, para abordar el estudio de la controversia puesta de presente por YESENIA VALENCIA LONDOÑO, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (CC SU-1219/2001).CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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10 En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (CC T-307/2015 y SU-627/2015).
el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (CC T-307/2015 y SU-627/2015). Del mismo modo, s i bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, la procedencia de la acción de tutela contra tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando, además de cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales, también i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso que concita la atención de la Sala, YESENIA VALENCIA LONDOÑO pretende cuestionar los fallos proferidos dentro de los trámites de tutela con radicados 05001318700120220009800 y 050883109016202200162, así como la negativa de la CNSC y el municipio de Envigado de acceder al estudio de empleos equivalentes alCUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198 T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 11 cual aquella concursó. Lo anterior por considerar que sus garantías superiores han sido quebrantadas con ocasión de esas actuaciones, como
Radicado interno 132198 T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 11 cual aquella concursó. Lo anterior por considerar que sus garantías superiores han sido quebrantadas con ocasión de esas actuaciones, como en seguida se explica.
Frente al primer trámite judicial, tras no ser favorecida con la decisión que ataca, según indica, por la indebida valoración de la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda, en torno al asunto que subyacía al mismo, no otro que el análisis de equivalencias antes referido; y, sobre la segunda, por haberse omitido su vinculación como una tercera con interés en el trámite, así como por al habérsele prodigado un trato diferente injustificado en comparación con la entonces accionante. Tales actuaciones y omisiones habrían emanadas de dos Salas de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala advierte que, en el presente evento, no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Así, en lo que atañe a la acción de tutela 0500131 8700120220009800, primero, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. De un lado, el fallo cuestionado data del 15 de noviembre de 2022,
reclamada deviene improcedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. De un lado, el fallo cuestionado data del 15 de noviembre de 2022, mientras que la acción de amparo se radicó el 25 de julio de 2023. Luego, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, pues fácilmente se advierte que transcurrió unCUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198 T1 YESENIA VALENCIA LONDOÑO 12 término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud y sin que el juez constitucional advierta oficiosamente ningún argumento que permita justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. De otro, se tiene que posteriormente esa actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión que, es necesario destacar, mediante auto del 28 de febrero de 2023 (expediente T-9.179.436) fue excluida de revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», la accionante postulara petición de insistencia ( Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En consecuencia, se verifica que la accionante decidió no emplear los mecanismos idóneos para exponer sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales que hoy en día invoca. Tampoco se advierte la configuración de alguna circunstancia excepcional que habilite realizar un estudio de fondo. La parte accionante no demostró ni tampoco sugirió siquiera que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude o que el trámite se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Luego, su petición resulta abiertamente improcedente.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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13 Derivado de lo anterior, respecto del debate allí propuesto y que hoy en día es replicado por YESENIA VALENCIA LONDOÑO deviene con claridad que, por las circunstancias antes anotadas, existe cosa juzgada constitucional, por lo cual dicha arista de la demanda también debe seguir idéntica conclusión a la antes señalada (CC. T-089/19) Al respecto, esta Corporación advierte que los reparos que la parte actora exhibe nuevamente en esta oportunidad contra la Comisión
idéntica conclusión a la antes señalada (CC. T-089/19) Al respecto, esta Corporación advierte que los reparos que la parte actora exhibe nuevamente en esta oportunidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado, es decir, porque no accedieron a realizar el estudio de empleos equivalentes frente al cual concursó, ya fueron objeto de estudio de fondo a través de la referida sentencia de segunda instancia proferidas el 15 de noviembre de 2022, por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por consiguiente, no se puede admitir que, como pretende la accionante, a través de una nueva demanda de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto por otro. Aceptar lo contrario, entonces, implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tal naturaleza. Finalmente, en relación con el trámite de tutela 050883109016202200162, aunque el fundamento de la censura es un presunto error procedimental en la integración del contradictorio en la acción de tutela correspondiente, lo cierto es que, una vez verificados los elementos de juicio aportados a las presentes diligencias, la Sala concluye que esa supuesta falencia no existió.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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14 En efecto, del material probatorio aportado se extracta que, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declarara, inclusive,
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14 En efecto, del material probatorio aportado se extracta que, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declarara, inclusive, en dos ocasiones, la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, específicamente, por cuanto el juez de primer grado no convocó a “los concursantes de la convocatoria de procesos de selección territorial 2019 – Alcaldía de Envigado de las diferentes OPEC de los cargos de Auxiliar Administrativo, Grado 6 ofertados”, mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 16 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó su efectiva vinculación a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dicha entidad allegó al trámite constitucional subyacente los soportes de la notificación de la cual se duele la hoy accionante y que, según se evidencia, fue surtida en la página web de la citada entidad. De esa manera, una vez consultado el vínculo correspondiente se advierte que incluso al día de hoy permanece en el sitio virtual antes mencionado la respectiva comunicación. Luego, con claridad deviene que el reparo formulado por la accionante YESENIA VALENCIA LONDOÑO, es a todas luces infundado y, a su vez, emerge con claridad que si aquella no participó en el trámite constitucional del que se queja, ello sólo obedeció a su voluntad, no así a una omisión de la autoridad cuestionada. En ese orden, partiendo de que la censura restante se erige contra la solución que el juez del asunto le destinó al fondo del trámite, en
ello sólo obedeció a su voluntad, no así a una omisión de la autoridad cuestionada. En ese orden, partiendo de que la censura restante se erige contra la solución que el juez del asunto le destinó al fondo del trámite, en contravía a lo decidido por una Sala distinta a la que resolvió la demanda que aquella impetró previamente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir.CUI: 11001020400020230151500 Radicado interno 132198
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15 Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual de la acción de tutela
050883109016202200162. Con todo, conforme se indicó en precedencia, si la demanda no es seleccionada, la accionante puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, al cual previamente se hizo referencia.
Corolario de lo consignado en precedencia, se declarará improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por YESENIA VALENCIA LONDOÑO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
R E S U E L V E
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por YESENIA VALENCIA LONDOÑO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI: 11001020400020230151500
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria