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CSJ - STP11783-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11783-2024 Radicación n°. 139459 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ VALENCIA MORENO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo solicitado contra el JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se concluye que, JOSÉCUI 11001220400020240232101

Impugnación tutela Rad. 139459

JOSÉ VALENCIA MORENO

2 VALENCIA MORENO, condenado dentro del Radicado 76109310400120140000100, presentó el 9 de mayo de 2024, solicitud al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la copia íntegra del proceso penal surtido en su contra; sin embargo, aseguró que a la fecha de interposición de la demanda no había obtenido respuesta. Como pretensión requirió ordenar al Despacho accionado dar pronta respuesta a su petición, permitiéndole lo requerido « para los fines de defensa judicial».

III. EL FALLO IMPUGNADO

respuesta. Como pretensión requirió ordenar al Despacho accionado dar pronta respuesta a su petición, permitiéndole lo requerido « para los fines de defensa judicial».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que: «…el despacho accionado profirió auto de 11 de julio de 2024, en el cual dispuso la remisión del expediente con destino a los despachos análogos de Cómbita, Boyacá, así como el envío de la carpeta vía correo electrónico a la dirección aportada por el actor.

En ese sentido, al constatarse que se accedió plenamente al objeto de petición, es plausible concluir la satisfacción de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la carencia de objeto por constituirse un hecho superado.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JOSÉ VALENCIA MORENO, quien aseguró que si bien recibió el acceso a su expediente:CUI 11001220400020240232101

Impugnación tutela Rad. 139459 JOSÉ VALENCIA MORENO 3 «El link compartido por el despacho del juez 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dándome acceso a las carpetas del proceso fue enviado el miércoles 10 de julio de 2024 a las 18:08 horas, es decir fuera de horario de conexión laboral, por lo que podría

proceso fue enviado el miércoles 10 de julio de 2024 a las 18:08 horas, es decir fuera de horario de conexión laboral, por lo que podría entenderse como no recibido. Aun así, el siguiente día hábil acopié recibido del mismo e inicie la consulta y lectura del expediente sin prisa ni premura pues, como lo manifesté anteriormente, no se tenía anotación por parte del juzgado haciendo claridad en que dicho link caducaría y menos en tan corto tiempo.

4. El lunes 15 de 2024, es decir, solo dos días hábiles después de compartido el link este ya había sido restringido nuevamente para ser consultado por el suscrito. dos días hábiles señor juez.» Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y, se entiende, ordenar al Juzgado que vigila la pena le habilite nuevamente el link de acceso a su expediente, por un terminó más amplio, que le permita consultarlo y extraer la información que necesita.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001220400020240232101

Impugnación tutela Rad. 139459 JOSÉ VALENCIA MORENO 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los

resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debidoCUI 11001220400020240232101 Impugnación tutela Rad. 139459 JOSÉ VALENCIA MORENO 5 proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

«[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

9. De ese modo, la solicitud del denunciante de acceder al expediente digital del proceso «para los fines de defensa judicial», no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso penal, presentado a consideración de la respectiva autoridad.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, deCUI 11001220400020240232101

Impugnación tutela Rad. 139459 JOSÉ VALENCIA MORENO 6 manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión

6 manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de

Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

11. La petición de amparo formulada por JOSÉ VALENCIA MORENO se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; los que consideró quebrantados por la omisión delCUI 11001220400020240232101

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JOSÉ VALENCIA MORENO

7 Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de contestar su derecho de petición del 16 de mayo de 2024 y permitirle acceder al expediente de su caso. 11.1. En el escrito de impugnación se quejó por cuanto si bien el Despacho accionado le remitió el link de acceso a su caso, este solo le fue autorizado por dos (2) días hábiles. 11.2. Con posterioridad se recibió comunicación del 22 de agosto de este año, del Juzgado accionado, quien informó:

Despacho accionado le remitió el link de acceso a su caso, este solo le fue autorizado por dos (2) días hábiles. 11.2. Con posterioridad se recibió comunicación del 22 de agosto de este año, del Juzgado accionado, quien informó: «Remito para su trámite. 76109310400120140000100 - 7019 el link caduca el 30 de septiembre de 2024.» 11.3. Igualmente, adicionó copia de la notificación al correo admorenoq18@gmail.com, mismo desde el cual el accionante remitió su escrito de impugnación.

12. Lo anterior denota que, si bien para la fecha de presentación del recurso de impugnación contra la sentencia constitucional de primera instancia, no se había garantizado el disfrute del derecho accionado, tal situación fue remediada habilitándole nuevamente al accionante el acceso al expediente digital por un término mucho más prudencial.

13. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001220400020240232101

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JOSÉ VALENCIA MORENO

8 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240232101

Impugnación tutela Rad. 139459

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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