CSJ - STP11784-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11784-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11784-2020 Radicación No. 113983 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM JAVIER ALDANA CAMPOS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso el accionante que fue condenado por homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 24 de enero de 2009 y 12 de julio del mismo año, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, le acumuló las penas impuestas por los Juzgados Catorce y Diecinueve Penales del Circuito de Bogotá D.C., habiéndola dejado definitivamente en 220 meses y 1 días de prisión. Expresó que el 20 de marzo de 2013, el proceso 11001 60 00 028 2009 00271 00 seguido en su contra, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
Expresó que el 20 de marzo de 2013, el proceso 11001 60 00 028 2009 00271 00 seguido en su contra, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que le solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, que realizara las gestiones para solicitar a su favor la libertad condicional, ya que ha cumplido las 3/5 partes de la pena, lo cual se materializó el 24 de abril de 2019, habiendo remitido la documentación pertinente para el estudio del mismo y el permiso administrativo hasta de 72 horas. Indicó que mediante auto del 25 de julio de 2019, el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional pretendida, pese a que cumple con la totalidad de los requisitos, y le concedió el permiso administrativo hasta de 72 horas, providencia contra la que no interpuso los recursos de ley, beneficio que salió a disfrutar en 3 oportunidades más, siendo su comportamiento intachable. Refirió que mediante Resolución 574 del 4 de octubre de 2019, el Director del centro de reclusión emitió concepto favorable para la libertad condicional, habiéndolo remitido ante el juez vigía junto a la cartilla biográfica y algunos certificados de cómputo de esa anualidad. Adujo que en auto 0205 del 2 de abril de 2020, el Juzgado ejecutor le negó nuevamente la libertad condicional,
cómputo de esa anualidad. Adujo que en auto 0205 del 2 de abril de 2020, el Juzgado ejecutor le negó nuevamente la libertad condicional, desconociendo que ha descontado las 3/5 partes de la condena, esto es, 132 meses, 6 días y 6 horas, ya que en físico ha cumplido 125 meses y 23 días, más el tiempo redimido para un total de 145 meses y 10 días, y ha tenido adecuado 2Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues, pese a que por durante 18 meses de prisión su conducta fue mala, también lo es que, en los 107 restantes fue regular, buena y ejemplar, estando la actualidad en fase de mediana seguridad, además, aportó el arraigo familiar y social, y aunque no ha reparado a las víctimas, indicó que este no era requisito para negar el citado sustituto, proveído que fue confirmado por el Juez de conocimiento el 30 de septiembre del mismo año. Señaló que la conducta en la que incurrió merece un juicio de reproche, pero no al punto de negar el mencionado sustituto cuando ha cumplido con los fines de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Penal. Manifestó que se deben dejar sin efectos las providencias antes referidas, ya que el Juez de conocimiento al no haberse pronunciado respecto a la gravedad de la conducta, el juez ejecutor no podía haberle negado el sustituto pretendido,
antes referidas, ya que el Juez de conocimiento al no haberse pronunciado respecto a la gravedad de la conducta, el juez ejecutor no podía haberle negado el sustituto pretendido, además pasó por alto su proceso de resocialización y los demás requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, y que se le conceda la libertad condicional, teniendo en cuenta los aspectos favorables. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con estas decisiones un quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. 3Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo desconoció sus garantías constitucionales y el precedente jurisprudencial frente a la solicitud de libertad condicional, el cual ha establecido el alcance de la valoración de la gravedad de la conducta, de una manera diferente a la plasmada en las decisiones
constitucionales y el precedente jurisprudencial frente a la solicitud de libertad condicional, el cual ha establecido el alcance de la valoración de la gravedad de la conducta, de una manera diferente a la plasmada en las decisiones cuestionadas en sede constitucional. Reiteró su petición de revocar las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional, por parte de los juzgados accionados, y solicitó que, se ordene al juez competente, otorgar el subrogado penal por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa procesal y sustancial aplicable a su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por WILLIAM JAVIER ALDANA CAMPOS , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra 4Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por WILLIAM JAVIER
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por WILLIAM JAVIER 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación ALDANA CAMPOS, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad
análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de WILLIAM JAVIER ALDANA CAMPOS. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, 9Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las
facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 10Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia
e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera 11Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Rad. 113983 William Javier Aldana Campos Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13