CSJ - STP11784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11784-2024 Radicación n°. 139694 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA , a través de apoderado,
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , alCUI 11001020400020240180100
Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00417.
II. ANTECEDENTES
2. MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA, a través de apoderado, indicó que contrajo matrimonio con Mario Antonio Martínez Peláez, pero se divorciaron por sentencia judicial el 10 de marzo de 1993 y a partir del año 2007 convivieron nuevamente hasta el fallecimiento de su cónyuge.
3. Indicó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Mario Antonio Martínez Peláez, la cual se le
cónyuge.
3. Indicó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Mario Antonio Martínez Peláez, la cual se le negó el 4 de mayo de 2019; decisión confirmada el 8 de julio siguiente.
4. Adujo que, por lo anterior, presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que, en providencia del 24 de mayo de 2022, negó sus pretensiones; fallo que apelado, fue confirmado el 30 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
5. Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus
intereses el 5 de junio de 2024 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa
6. Afirmó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues no analizó en debida forma las pruebas allegadas, las cuales demostraban que tenía derecho a la prestación pensional, máxime que tiene más de 76 años de edad.
7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se
prestación pensional, máxime que tiene más de 76 años de edad.
7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos el fallo emitido el 5 de junio del año en curso y se ordene a la accionada proferir una nueva providencia favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión objeto de controversia, la cual se encuentra conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
9. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira refirió que en la acción constitucional no se le atribuyó ninguna vulneración a los derechos de la demandante, por lo que pidió su desvinculación del trámite.
10. El Apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones, pronunciarse sobre los hechos relacionados en la solicitud de amparo.
3CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
12. De la competencia
Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
12. De la competencia 12.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO
CORREA.
13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente evento, MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1347 del 5 de junio
de 2024, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó la pensión de sobrevivientes. 13.2. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de 4CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa
mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de 4CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
13.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa 13.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
6CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
15. Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
16. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
16. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal y no se cuestiona un fallo de tutela.
17. No obstante, revisado el fallo del 5 de junio de 2024, con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al
resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral determinó que no existía controversia respecto a: «(…) que Magnolia de Jesús Sañudo Correa y Mario Antonio Martínez Peláez contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1978 (f.°43); que la demandada reconoció pensión de vejez post mortem al señor Martínez Peláez, mediante resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, a partir del 18 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $1.489.550 (fs.°73 a 77 vuelto); que la demandante ostentó la calidad de cónyuge hasta el 10 de marzo de 1993, pues en esa fecha se decretó su divorcio, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira; que Mario Antonio falleció el 14 de julio de 2007».
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira; que Mario Antonio falleció el 14 de julio de 2007». 17.1. Acto seguido indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, en 7CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa materia de pensión de sobrevivientes se tiene en consideración la norma vigente al momento del deceso del causante, que para el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que Mario Antonio Martínez Peláez falleció el 14 de julio de 2007. 17.2. Refirió la Sala accionada que se atribuía al Tribunal de Pereira la indebida apreciación de los hechos contenidos en los numerales 13 y 14 de la demanda inicial, respecto a lo cual indicó que: «Se recuerda que el ad quem coligió de la anterior pieza procesal confesión de la demandante y, por ello, concluyó que a partir del divorcio -lo que ocurrió en 1993hubo una interrupción del vínculo, y que a mediados de 1997 la pareja decidió restablecer su relación. Esta premisa la contrastó con lo manifestado por la « totalidad de los testigos» cuando sostuvieron que la pareja tuvo una convivencia « continua e ininterrumpida» desde que contrajeron matrimonio hasta que el señor Martínez falleció. De lo precedente, no se observa que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar esta pieza procesal, que dicho sea de paso, por regla general no
ininterrumpida» desde que contrajeron matrimonio hasta que el señor Martínez falleció. De lo precedente, no se observa que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar esta pieza procesal, que dicho sea de paso, por regla general no constituye elemento probatorio en sede de casación, y solo se puede analizar como tal, cuando de ella sea posible inferir confesión (sentencia CSJ SL3072-2023), que fue lo que coligió el ad quem al contrastar lo allí contado por la actora con lo que aseguraron los testigos, pues no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido». 17.3. Además, refirió que los hechos en cita eran afirmaciones indefinidas exentas de prueba y de la resolución SUB 176020 del 8 de julio de 2019, no se advertía el tiempo de convivencia, sino la relación laboral del causante y que cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, «para reconocerse la pensión de vejez post mortem a partir del 18 de marzo de 2006» y que lo mismo ocurría con el certificado del tiempo de servicios y el registro civil de nacimiento de la hija en común. 8CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa 17.4. Luego de hacer alusión a los demás medios probatorios allegados a la actuación objeto de censura, concluyó: «Al no acreditar la recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los
allegados a la actuación objeto de censura, concluyó: «Al no acreditar la recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los testimonios, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Se reitera que en los juicios de trabajo y de la seguridad social, el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el art. 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las conclusiones del análisis integral del acervo probatorio, que fue lo que acá ocurrió, al observar contradicciones en los hechos de la demanda inicial, las declaraciones de los testigos, las respuestas de la actora al absolver interrogatorio de parte y la prueba documental, y por ello, decidió restarles certeza. Colofón de lo expuesto, las deducciones fácticas y jurídicas continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión». 17.5. En ese orden, evidencia la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes, pese a que quedó claro que no tenía derecho a
realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes, pese a que quedó claro que no tenía derecho a dicha prestación. 17.6. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional 9CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
18. Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020240180100 Número interno 139694 Tutela primera instancia Magnolia de Jesús Sañudo Correa
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11