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CSJ - STP11785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11785-2023 Radicado No. 132281 Acta No. 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS , contra las Fiscalías 277 y 282 Seccionales, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario No. 110016000019201700996, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230155100

T1 132281 DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se extracta que el 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizarse la captura de DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS y Cristián Camilo Meriño Contreras, la Fiscalía 282 Seccional les formuló imputación por el delito de receptación. No aceptaron los cargos. Dado que el órgano de persecución penal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, los imputados permanecieron en libertad.

de receptación. No aceptaron los cargos. Dado que el órgano de persecución penal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, los imputados permanecieron en libertad. El 6 de julio de ese año, la Fiscalía 277 Seccional radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de junio de 2018. El 24 de marzo de 2021, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo audiencia de control de legalidad de principio de oportunidad, por cuanto la Fiscalía informó que no logró ubicar a los procesados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de julio de 2022. Por su parte, el juicio oral se realizó el 19 de enero de 2023. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la citada autoridad judicial condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, multa de 6.66 SMLMV y negó los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada la determinación, fue confirmada el 10 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 18 de marzo siguiente, DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS fue capturado. El accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al

curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 18 de marzo siguiente, DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS fue capturado. El accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. De un lado, se queja de los términos 2CUI 11001020400020230155100 T1 132281 DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS transcurridos entre la radicación del escrito de acusación, la celebración de la audiencia respectiva y la preparatoria. De otro, insiste en que no fue citado ni notificado de la última actuación mencionada y tampoco de la audiencia de control de legalidad de principio de oportunidad antes mencionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de amparo es abiertamente improcedente.

2. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que conoció en primera instancia del proceso 110016000019201700996 seguido contra el accionante. Afirmó la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales y destacó que el gestor del amparo conocía del proceso desde la audiencia de formulación

de imputación, en la cual informó como dirección de domicilio la carrera 91c # 54d-37 sur y a la que, por tanto, se libraron las diferentes citaciones

gestor del amparo conocía del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, en la cual informó como dirección de domicilio la carrera 91c # 54d-37 sur y a la que, por tanto, se libraron las diferentes citaciones de rigor. Aportó copia del expediente ordinario.

3. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que inicialmente le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante; sin embargo, ordenó remitir el asunto a los juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo por ser el lugar en el cual aquel se encuentra privado de la libertad.

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4. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 19 de marzo de 2023 legalizó la captura del gestor.

5. El Fiscal 277 Seccional de la Unidad Fe Publica – Orden Económico señaló que, una vez consultado el sistema SPOA, las diligencias seguidas contra el accionante fueron asignadas a dicha delegada el 21 de febrero del año 2017 y salieron de su despacho el 24 de julio de 2018.

6. La Procuradora 365 Judicial I Penal afirmó la ausencia de la vulneración de garantías invocadas en el trámite, bajo argumentos similares a los expuestos previamente por el Juzgado 15 de conocimiento.

7. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, tras dar cuenta

vulneración de garantías invocadas en el trámite, bajo argumentos similares a los expuestos previamente por el Juzgado 15 de conocimiento.

7. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, tras dar cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso 110016000019201700996, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4CUI 11001020400020230155100 T1 132281

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2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales del actor en el proceso penal que se adelantó en su contra bajo radicado 110016000019201700996, al presuntamente haber incurrido en mora frente a los términos empleados entre la radicación del escrito de acusación, su formulación y la audiencia preparatoria, así como también al haber supuestamente omitido notificarle de diversas actuaciones.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario

acusación, su formulación y la audiencia preparatoria, así como también al haber supuestamente omitido notificarle de diversas actuaciones.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con las actuaciones o las decisiones emanadas de las autoridades públicas comprometidas. Ello por cuanto se observa, primero, que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 110016000019201700996 adelantada en su contra, pese a tener la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, relacionado con la presunta falta de citación y notificación a las diversas actuaciones surtidas al interior de dicho proceso y, asimismo, frente a la supuesta la mora en que habrían incurrido las autoridades concernidas. Y es que lo anterior es así, toda vez que, al momento de fundamentar la alzada contra la providencia de primer grado, nada refirió acerca de la 5CUI 11001020400020230155100 T1 132281

autoridades concernidas. Y es que lo anterior es así, toda vez que, al momento de fundamentar la alzada contra la providencia de primer grado, nada refirió acerca de la 5CUI 11001020400020230155100 T1 132281 DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS pretensión direccionada a controvertir los tópicos antes indicados, sino únicamente de cara al alcance otorgado a las pruebas practicadas en el juicio oral. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Segundo, la Sala verifica que el accionante tampoco promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con los asuntos que censura. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en el procedimiento adelantado y en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Bajo este panorama, no resulta válido que el hoy accionante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales

se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Bajo este panorama, no resulta válido que el hoy accionante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 6CUI 11001020400020230155100 T1 132281 DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, la Sala no avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales cuya protección se solicita a través del mecanismo de amparo, como quiera que del estudio de la información obrante, se verifica que la supuesta mora en el adelantamiento de la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria encuentra explicación en los constantes aplazamientos e inasistencias a las diligencias convocadas, por los procesados y defensor que participaron en la actuación judicial, mas no en un incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo del juzgado de conocimiento. Igualmente, se advierte que desde el 17 de febrero de 2017, momento en el cual se surtió la audiencia de formulación de imputación en contra del accionante, este reportó como nomenclatura de su lugar de domicilio la carrera 91c #54d-37 sur de esta ciudad, a la cual,

en contra del accionante, este reportó como nomenclatura de su lugar de domicilio la carrera 91c #54d-37 sur de esta ciudad, a la cual, precisamente, dado que permaneció en libertad durante el proceso penal que le fue seguido, se remitieron las citaciones de las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, sin que obre constancia, ni se hubiese discutido en el presente trámite, que el entonces procesado en libertad hubiese informado algún cambio en su domicilio en el cual debiera ser citado. Así las cosas, conforme se indicó previamente, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7CUI 11001020400020230155100 T1 132281

DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DEIBY LUCCIANI HINCAPIÉ RÍOS, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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