CSJ - STP11786-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11786-2023 Radicación N.° 133574 Acta 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por los señores José Álvaro Alcalá Silva, Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Martínez Acevedo, William Daniel Contreras Niño, Diego Vásquez Bustamante, Arturo Forero Cárdenas, Juan Manuel González Ramírez, Hermel Ángel Ibáñez Díaz, Ricardo Segura Rodríguez y las señoras Myrian Gladys Rincón y Lilia Rodríguez Bustos a través deCUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 2 apoderada1 contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620070076800/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refiere la apoderada de los accionantes que el 31 de agosto de 2007 sus mandantes junto con otras personas iniciaron un proceso ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500620070076800.
ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500620070076800. El mentado despacho judicial profirió sentencia el 30 de junio de 2010, en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conocer la alzada. Por lo anterior, el tribunal referido profirió sentencia el 10 de septiembre de esa misma anualidad, confirmando en su totalidad la decisión emitida en primera instancia, razón por la cual acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 9 de noviembre siguiente. 1Mediante auto del 3 octubre de la presente anualidad se requirió a la abogada Angélica María Castro Quintero para que acreditara su condición de apoderada de todos los accionantes en el presente asunto so pena del rechazo in límine de la demanda de tutela. Con fundamento en lo anterior, el 9 de octubre siguiente, la profesional del derecho antes mencionada aportó el poder otorgado por cada uno de los accionantes, aspecto que permitió entender por subsanado el yerro avizorado por esta Sala, y en consecuencia, se avocó conocimiento.CUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 3
2. Aduce la apoderada de los actores que el 18 de abril de 2018 la
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación casó la
Tutela 1ª Instancia 3
2. Aduce la apoderada de los actores que el 18 de abril de 2018 la
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación casó la sentencia y el 18 de febrero de 2020 emitió sentencia de instancia. Aduce que el 6 de septiembre de 2021 solicitó aclaración frente a la providencia del 18 de febrero de 2020 antes mencionada, la cual le fue negada mediante auto del 29 de marzo de 2023 por haber sido presentada de manera extemporánea.
3. Por lo indicado en precedencia, considera que la decisión
proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación es contraria a la Constitución y la Ley porque en su criterio, contiene yerros e imprecisiones.
4. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando: «(…) corregir los errores aritméticos, existentes y aceptados dentro de la sentencia judicial y el auto interlocutorio emitido, dado que estos modifican el sentido de la orden impartida por el superior y por ende se debe aclarar y /o adicionar la referida sentencia de instancia y/o auto interlocutorio dados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION LABORAL, SL4973-2020 del 18 de febrero de 2020 y AL691-2023 del 29 de marzo de 2023 - Sala del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, radicación interna 49344, solo en lo que refiere a los aquí accionantes.».
marzo de 2023 - Sala del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, radicación interna 49344, solo en lo que refiere a los aquí accionantes.».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que:CUI 11001020400020230199000
Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 4 «En las decisiones cuestionadas por vía de tutela (CSJ SL4973-2020 y AL691-2023), la Sala profirió la sentencia de instancia respectiva, fundada en los medios de prueba recaudados en el sub lite y, realizó las correcciones pertinentes, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. También, esto hay que decirlo, no accedió a la adición y aclaración de la mencionada providencia, precisamente, porque la solicitud impetrada fue extemporánea (arts. 285 y 287 ídem). Así, al ceñirse la Corte a las normas procesales que regulan la materia (adición, corrección y aclaración), es claro que en ninguna vía de hecho se incurrió. Ahora, es claro que las partes pueden realizar solicitudes en toda actividad judicial, sin embargo, también es deber de ellas, formularlas oportunamente, y de esa manera, mantener incólume el debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).»
2. Scotiabank Colpatria S.A. manifestó a través de apoderado, entre otras cosas que debe ser desvinculado por falta de legitimación en la causa
por pasiva y además destacó que:
debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).»
2. Scotiabank Colpatria S.A. manifestó a través de apoderado, entre otras cosas que debe ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y además destacó que: «(…) La sentencia de instancia fue emitida el 18 de febrero de 2020, fijada por edicto el 16 de diciembre de 2020 y ejecutoriada el 13 de enero de 2021, no obstante, la parte demandante dos (2) años después presentó la corrección aritmética del fallo a causa de presuntos errores cometidos por la H. Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en ningún momento se tuvo conocimiento y brilla por su ausencia prueba alguna que justificara la demora en el tiempo.»
3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la CorteCUI 11001020400020230199000
Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 5 Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: La apoderada de los promotores de la acción cuestiona que la Sala
de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación mediante providencia del 29 de marzo de 2023 no accedió a su solicitud de aclaración de la providencia proferida el 18 de febrero de 2020. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por los accionantes o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.1 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de laCUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 6 inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.
Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 6 inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que la apoderada de los accionantes de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 29 de marzo de 2023. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 3.2 Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. Por tanto, se analizará lo atinente al auto del 29 de marzo de 2023 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de aclaración de la providencia del 18 de febrero de 2020 propuesta por la apoderada de los accionantes. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que esta Sala deCUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 7
18 de febrero de 2020 propuesta por la apoderada de los accionantes. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que esta Sala deCUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 7 tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, pues en primer lugar advierte que la accionada no profirió una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico. En primer lugar, dicha Colegiatura se ocupó de verificar el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social según el cual «[a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial» razón por la cual, acudió a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso que permite a los jueces corregir sus providencias. De igual forma, se advierte que la demandada al momento de resolver la solicitud promovida, hizo expresa alusión a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 ejusdem relativos a la aclaración y adición de la sentencia respectivamente. Posteriormente, indicó que: «Bajo ese marco normativo, necesario es precisar, que en materia laboral, las sentencias que resuelven el recurso de casación, se notifican por edicto en los términos del numeral 1, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveídos que
laboral, las sentencias que resuelven el recurso de casación, se notifican por edicto en los términos del numeral 1, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveídos que adquieren su ejecutoria, en los tres días hábiles siguientes a la desfijación de aquel, por ende, al notificarse la sentencia de instancia mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2020, es claro que el término de ejecutoria venció el 12 de enero de 2021, por consiguiente, al presentar la parte demandante la solicitud de aclaración y/o adición el 6 de septiembre de 2021, dicho plazo estaba vencido, lo que conllevará, a desestimar la aclaración y adición invocada» (Negrilla dentro del texto original). Asimismo, al evidenciar que existían errores aritméticos en suCUI 11001020400020230199000 Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 8 proveído, atendió lo dispuesto en el artículo 286 ya mencionado, pues tales yerros pueden ser subsanados en cualquier tiempo, como en efecto ocurrió. Por lo expuesto, se evidencia que la demandada se ocupó de efectuar las correcciones aritméticas por ser ello procedente y además, señaló con total precisión las razones por las cuales no podía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demandante, específicamente por cuanto la solicitud promovida era abiertamente extemporánea toda vez que la providencia cuestionada ya había cobrado fuerza ejecutoria al momento en que promovió su solicitud.
las pretensiones de la demandante, específicamente por cuanto la solicitud promovida era abiertamente extemporánea toda vez que la providencia cuestionada ya había cobrado fuerza ejecutoria al momento en que promovió su solicitud. Dicho esto, no se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de una aplicación o interpretación contraria a derecho, por el contrario, su fundamento es puramente legal y se encuentra acierto en ella. Por el contrario, se evidencia que la apoderada de los accionantes pretende, por esta vía, subsanar la extemporaneidad de su solicitud, conducta que es abiertamente improcedente y desnaturaliza la acción de amparo. Así pues, es fundamental recordar a la apoderada de los accionantes que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 3.4 Bajo el anterior panorama, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 11001020400020230199000
Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 9 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores José
Álvaro Alcalá Silva, Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Martínez
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores José
Álvaro Alcalá Silva, Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Martínez Acevedo, William Daniel Contreras Niño, Diego Vásquez Bustamante, Arturo Forero Cárdenas, Juan Manuel González Ramírez, Hermel Ángel Ibáñez Díaz, Ricardo Segura Rodríguez y las señoras Myrian Gladys Rincón y Lilia Rodríguez Bustos a través de apoderada.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230199000
Número Interno 133574 Tutela 1ª Instancia 10 Secretaria