CSJ - STP11786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11786-2024 Radicación nº 139441 Aprobado según acta n° 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALEXANDRA VALENCIA ARANGO, contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2024, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina de la misma ciudad.CUI 11001221500020240009201
Impugnación de tutela No. 139441
ALEXANDRA VALENCIA ARANGO
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2. Al trámite constitucional se vinculó el despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario Rad. JEGP-2023-00033.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana ALEXANDRA VALENCIA ARANGO, reseñó los hechos que motivaron la interposición de la queja disciplinaria presentada (sic) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el profesional del derecho Néstor Hugo Chávez Quintero. Refirió que fue
que motivaron la interposición de la queja disciplinaria presentada (sic) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el profesional del derecho Néstor Hugo Chávez Quintero. Refirió que fue citada por el Despacho 08 de la Comisión Seccional accionada, dentro del Rad. JEGP 2023-00033, a diligencia el 09 de julio de 2024 a las 2:30 P.M. Manifiesta que, instalada la diligencia la misma no se surte conforme lo establecido para la AUDIENCIA de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, en razón a que dentro del proceso, no se permitió exponer las pruebas que la quejosa tenía en su poder, no se permitió la intervención efectiva del apoderado de la misma, así como tampoco se evidenció el debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que no se dejó intervenir a la quejosa, tampoco se dejó exponer las pruebas que se tenía en su poder, caso contrario con el señor NÉSTOR HUGO CHAVES QUINTERO, quien si fue escuchado, realizó interrogatorio, y no se objeto (sic) por el tiempo de intervención, por lo que se vio que el magistrado ponente, no mostro (sic) una posición imparcial frente a los hechos que no se dejaron exponer, sino que por elCUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 3 contrario tomo una posición de apoyo, contra una persona que he causado perjuicios económicos, materiales, morales, en razón a que el vehículo que fue retenido aún se encuentra a mi nombre se tiene todas
3 contrario tomo una posición de apoyo, contra una persona que he causado perjuicios económicos, materiales, morales, en razón a que el vehículo que fue retenido aún se encuentra a mi nombre se tiene todas las pruebas que soportan mi queja sin embargo, no fueron tomadas ni tenidas en cuenta dentro del proceso. El demandante (sic) agrega, que se determinó archivar el proceso al no encontrar una conducta omisiva o mal actuar del abogado denunciado, sin tener en cuenta el testigo que fue solicitado en audiencia, no se concedió el uso de la palabra a mi abogado, y no se me concedió el uso de la palabra para exponer los hechos y pruebas que tengo en mi poder. De conformidad con lo expuesto, la accionante ALEXANDRA VALENCIA ARANGO acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección pretende que, en sede constitucional, se disponga la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que la accionada fije una nueva fecha para aportar de manera efectiva las pruebas dentro del proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo del 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela al evidenciar que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad, pues la decisión emitida el 9 de julio de 2024 por el despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina de la misma
de tutela al evidenciar que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad, pues la decisión emitida el 9 de julio de 2024 por el despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina de la misma ciudad, no fue recurrida por la quejosa o su apoderado judicial; pues, pese a que este último manifestó su intención de interponer la alzada, lo cierto es que, no cumplió con la carga argumentativa para ello, y así fue decretadoCUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 4 por el Magistrado fallador, lo que explica que no se agotaron los medios de defensa judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, ALEXANDRA VALENCIA ARANGO lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Insistió en que se vulneran sus derechos fundamentales en razón a que se causó un perjuicio irremediable, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional se presentaron interrupciones cuando se le concedió el uso de la palabra. 5.2. Adujo que hizo uso de los recursos, los cuales interpuso en el momento pertinente, y que la decisión adoptada por el despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de disponer la terminación anticipada de la actuación, resultó caprichosa e injustificada.
6. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada que fije una nueva fecha para aportar de
terminación anticipada de la actuación, resultó caprichosa e injustificada.
6. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada que fije una nueva fecha para aportar de manera efectiva las pruebas que hará valer dentro del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 deCUI 11001221500020240009201
Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 5 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención al problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos
9. En atención al problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la
propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,CUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 6 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
10. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
11. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 11001221500020240009201
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7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede comoCUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 8 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de los 6 meses, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y losCUI 11001221500020240009201
Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 9 derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumple con la subsidiariedad VALENCIA
9 derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumple con la subsidiariedad VALENCIA ARANGO, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
13. En el caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha insistido , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.
14. De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
15. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, al tener en cuenta que ALEXANDRA VALENCIA ARANGO, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial
subsidiariedad, al tener en cuenta que ALEXANDRA VALENCIA ARANGO, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión emitida el 9 de julio deCUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 10 2024 por el titular del despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. 15.1. Se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial natural de la causa, la mismas, no fue objeto de ningún recurso por parte de la quejosa ni de su apoderado judicial, pues pese a que este último manifestó su intención de interponer la alzada, es lo cierto que no cumplió en debida forma con la carga argumentativa y demostrativa que demanda el recurso de apelación, y solo se limitó en su intervención a solicitar un medio de prueba, sin referirse en modo alguno a los hechos relevantes y su valoración, o a refutar la tesis que sustenta la decisión. Revisada la diligencia se evidencia que, en la intervención del representante judicial de ALEXANDRA VALENCIA ARANGO, al momento en el que se le otorgó la palabra para sustentar la apelación, manifestó1: «(…) su Señoría. Yo le pido con todo respeto de que se escuche al testigo que le acompañó por un tiempo de 12 años a hacer todas las vueltas para recuperar tanto su casa como su Automóvil, entonces el señor se llama
manifestó1: «(…) su Señoría. Yo le pido con todo respeto de que se escuche al testigo que le acompañó por un tiempo de 12 años a hacer todas las vueltas para recuperar tanto su casa como su Automóvil, entonces el señor se llama Humberto Castiblanco, para que sea escuchado que él puede hablar con propiedad de todo lo ocurrido que le pasó a la señora Alexandra. Muchas gracias. (...)». 15.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles 1 Récord 40:35 archivo digital “025APYCPTERMINACION11202300033”, contenido en el enlace del proceso disciplinario 11001250200020230003300CUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441 ALEXANDRA VALENCIA ARANGO 11 errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 15.3. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001221500020240009201 Impugnación de tutela No. 139441
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16. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001221500020240009201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria