CSJ - STP11787-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11787-2023 Radicación N°. 133584 Acta 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
OVIDIO CASTILLO PÉREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MONTERÍA , el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA OCTAVA DECDF DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL BOLÍVAR y MIGRACIÓN COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001609936620210000100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230199900
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2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, OVIDIO CASTILLO PÉREZ, ciudadano de nacionalidad panameña, fue condenado el 17 de julio de 2023 en primera instancia, dentro del Rad. 110016099366202100001, por el Juzgado Penal del Circuito de LoricaCórdoba, junto a otras personas por el delito de « favorecimiento y facilitación
110016099366202100001, por el Juzgado Penal del Circuito de LoricaCórdoba, junto a otras personas por el delito de « favorecimiento y facilitación del contrabando», a la pena principal de 3 años de prisión, y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Contra la decisión de primera instancia la defensa de dos de los condenados, y la fiscalía presentaron recurso de apelación, el que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El accionante no recurrió la sentencia.
4. OVIDIO CASTILLO PÉREZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y salud mental, para ello afirma actualmente reside en la ciudad de Cartagena, pero que una vez recobró la libertad, el 24 de julio de 2023, trató de regresar a panamá, pero debido a «un sin número de requisitos », entre ellos la apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia, se le ha impedido su salida de Colombia. 4.1. Afirmó que se acercó a las oficinas de Migración Colombia, pero allí le reafirmaron la prohibición de salir del país, pero le extendieron un permiso de permanencia. Igualmente se queja por cuanto asegura la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar no le ha brindado el acompañamiento requerido, pues se limitó a asignarle un número de radicado para solicitar la designación de abogado, cuando la situación planteada era totalmente diferente. 4.2. Como pretensiones solicitó se disponga que las entidades
pues se limitó a asignarle un número de radicado para solicitar la designación de abogado, cuando la situación planteada era totalmente diferente. 4.2. Como pretensiones solicitó se disponga que las entidades involucradas le permitan su salida del país, y en el evento en que no se autorice, se disponga un lugar transitorio de alojamiento y recibo de alimentación con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020230199900 Número interno 133584 Tutela primera instancia
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería informó que a ese despacho le fue repartida el pasado 22 de agosto, la apelación presentada por la fiscalía y dos condenados, contra la sentencia del 17 de Julio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica condenó por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, a los recurrentes y otras tres personas, encontrándose en turno para ser resuelta la alzada.
7. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, recordó el trámite en que fue condenado el accionante, y que contra la sentencia proferida por ese despacho se elevó recurso de apelación, el que se encuentra
el trámite en que fue condenado el accionante, y que contra la sentencia proferida por ese despacho se elevó recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser desatado por el Colegiado de Montería, por lo que aseguró ese despacho no ha vulnerado ningún derecho de CASTILLO PÉREZ.
8. La Fiscalía 27 Especializada contra Delitos Fiscales informó que esa autoridad presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que en ese caso se presentó un delito de « contrabando», y no simplemente de «favorecimiento y facilitación al contrabando», como se expuso en la providencia recurrida.
Adicionalmente aseguró que esa entidad no se encuentra en la capacidad, ni tiene la competencia para atender las solicitudes planteadas por el accionante.
9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia recordó las competencias de esa autoridad, e informó que procedió a solicitar un informe a la Regional El Dorado de la UAEMC sobre la información que reposa en lasCUI 11001020400020230199900
Número interno 133584 Tutela primera instancia OVIDIO CASTILLO PÉREZ 4 bases de datos de la entidad acerca del ciudadano OVIDIO CASTILLO PÉREZ; información que se recibió a través de correo electrónico institucional en los siguientes términos: «De manera atenta me permito informar que una vez consultado del Sistema de Información Misional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se evidencia que el ciudadano OVIDIO CASTILLO PÉREZ identificado(a) con pasaporte No. PA 0595681, registra como último
Colombia, se evidencia que el ciudadano OVIDIO CASTILLO PÉREZ identificado(a) con pasaporte No. PA 0595681, registra como último movimiento migratorio una salida del territorio nacional colombiano por el Puesto de Control Migratorio Marítimo de Cartagena el día 04 de septiembre de 2017. Igualmente se evidencia que el Sr. Castillo Pérez, NO presenta Asuntos Judiciales y /o Consignas. Se resalta que Migración Colombia es usuaria de la base de datos de anotaciones y antecedentes judiciales administrada por la Policía Nacional de Colombia Interpol – Dijin, en ese orden de ideas las alertas que replican al momento de adelantar el proceso migratorio sólo pueden ser modificadas por mencionada institución. Asimismo, se verifica en el Sistema de Información Documental (ORFEO) de la entidad y no se evidencia que el ciudadano presentará Derechos de Petición a la entidad, el único radicado que se encuentra es un salvoconducto que fue tramitado por el ciudadano en el año 2017. Radicado No 20177043050972.» (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior considera que esa entidad no ha vulnerado los derechos del accionante y pidió ser desvinculada del trámite, o negar el amparo solicitado.
10. El Defensor del Pueblo Regional Bolívar, aseveró que en aras de dar una respuesta que no solo se limite a refutar o coadyuvar la petición del accionado, sino, por el contrario, tenga una solución a la problemática planteada, dispuso designar al Dr. Didier Pizza Llerena, defensor público, para
una respuesta que no solo se limite a refutar o coadyuvar la petición del accionado, sino, por el contrario, tenga una solución a la problemática planteada, dispuso designar al Dr. Didier Pizza Llerena, defensor público, para realizar los trámites que sean necesarios y poder acceder al beneficio que solicita el accionado, siempre y cuando se ajuste a las leyes y normas prexistentes en la materia. Así mismo suministró los datos del contacto del mencionado profesional.CUI 11001020400020230199900 Número interno 133584 Tutela primera instancia
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Adicionalmente aseguró: «Por último señores Magistrados, dejar anotado, que al señor OVIDIO CASTILLA PEREZ, nunca se le dejó de brindar una asesoría a su petición, por el contrario se le informó cuales eran los datos que se necesitaban de manera obligatoria para poder iniciar el trámite que él solicitaba, por lo que jamás quedó desprovisto de un profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica, por lo que es ilógico que diga que le fue violentado el derecho a su debido proceso, y demás derechos que alega vulnerados.»
11. El apoderado de la DIAN manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos de OVIDIO CASTILLO PÉREZ, por cuanto su participación en el proceso penal con el CUI 110016093366202100001, se limitó a solicitar ser reconocida la entidad que representa como víctima, por lo que pide declarar improcedente el amparo solicitado.
proceso penal con el CUI 110016093366202100001, se limitó a solicitar ser reconocida la entidad que representa como víctima, por lo que pide declarar improcedente el amparo solicitado.
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal
del Tribunal Superior de Montería.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 11001020400020230199900
Número interno 133584 Tutela primera instancia OVIDIO CASTILLO PÉREZ 6 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible
15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 15.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 15.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 15.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar
si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.CUI 11001020400020230199900 Número interno 133584 Tutela primera instancia
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16. La censura constitucional propuesta por OVIDIO CASTILLO PÉREZ se relaciona con la supuesta violación de la garantía constitucional a una vida digna y la salud mental, por la negativa a permitirle salir del país para retornar a Panamá, de donde es originario, ante el proceso penal que afrontó, además por la falta de asistencia por parte de la Defensoría del Pueblo Regional
Bolívar.
17. Pues bien, del expediente y las respuestas allegadas se tiene que: i) OVIDIO CASTILLO PEREZ fue condenado el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, junto a otras personas por el delito de « favorecimiento y facilitación del contrabando », a la pena principal de 3 años de prisión, y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii) Que la fiscalía y la defensa de otros dos de los condenados apelaron ese fallo y el mismo se encuentra en turno para resolver. iii) Que en los sistemas de información de Migración Colombia no existe información, que, en principio, impida la salida del país del accionante. iv) Que CASTILLO PÉREZ solicitó la colaboración de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, donde le entregaron un «radicado» para asignarle un profesional del derecho que lo asistiera; sin embargo, al parecer, aquel no hizo uso de ese derecho. v) Que en todo caso el defensor regional le asignó directamente un
Pueblo Regional Bolívar, donde le entregaron un «radicado» para asignarle un profesional del derecho que lo asistiera; sin embargo, al parecer, aquel no hizo uso de ese derecho. v) Que en todo caso el defensor regional le asignó directamente un profesional del derecho que lo puede asistir y orientar en todos los trámites que requiera, además sobre las normas y requisitos que rigen el tema de su salida del país.CUI 11001020400020230199900 Número interno 133584 Tutela primera instancia
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18. Así, es claro que la Corporación accionada y demás autoridades no vulneraron los derechos de OVIDIO CASTILLO PÉREZ, pues no se encontró que exista un impedimento para salir del país, adicionalmente se le ha tratado de brindar la asesoría profesional en todos los trámites que requiera, pero ha sido el accionante quien no ha hecho uso de dichas posibilidades.
19. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230199900
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria