CSJ - STP11788-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11788-2024 Radicación n°. 139443 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO , frente al fallo proferido el 25 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, la GERENCIA
DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y DELEGADA DE RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO de la entidad en mención, por la presuntaCUI 23001220400020240017101 Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 2 vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, habeas data, trabajo, intimidad y vivienda digna.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO, que fue elegido como Alcalde de San Carlos – Córdoba, para el período 2004 – 2007.
3. Refirió que el 21 de octubre de 2010, la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República, lo
para el período 2004 – 2007.
3. Refirió que el 21 de octubre de 2010, la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República, lo declaró fiscalmente responsable en el proceso radicado bajo el No. 80233064-171; actuación en la que se le nombró defensor de oficio.
4. Adujo que el 10 de diciembre de 2010, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la citada entidad, resolvió en grado de consulta y al decidir el recurso de apelación, confirmar el fallo de primer grado.
5. Indicó que en virtud de dichas decisiones, se inició el proceso de cobro coactivo No. 369, en el que el 25 de febrero de 2011, pidió que se le excluyera del boletín de responsables fiscales y se cancelaran las inhabilidades respectivas.
6. Afirmó que el 19 de septiembre de 2013, el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de Córdoba libró mandamiento de pago, pero el 14 de agosto de 2014, decretó la nulidad de la actuación y volvió a librar la orden en cita.CUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 3
7. Agregó que el 25 de noviembre de 2015, el curador ad litem solicitó la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo, pero no se accedió a tal pedimento.
8. Sostuvo que el 11 de octubre de 2019, se adelantó la diligencia
solicitó la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo, pero no se accedió a tal pedimento.
8. Sostuvo que el 11 de octubre de 2019, se adelantó la diligencia de secuestro respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-24593 y mediante auto del 30 de octubre de 2020, la entidad en cita, aprobó el avalúo catastral y fijó la fecha para el respectivo remate.
9. Añadió que el 13 de enero de 2022, el curador ad litem instauró recurso de reposición contra el auto del 30 de noviembre de 2015, resuelto en forma negativa a sus intereses en la resolución No. 001 del 8 de febrero de 2022.
10. Manifestó que el 10 de febrero de 2022, instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, la cual fue asignada inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que adelantó el trámite respectivo, pero fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que remitió la actuación a la Sala Civil – Familia – Laboral de dicha Corporación, que el 16 de mayo de 2022, concedió el amparo del derecho de petición y negó la pretensión relacionada con la exclusión del boletín de responsabilidad fiscal.
11. Refirió que mediante auto No. 137 del 22 de julio de 2022, la accionada aprobó la liquidación del crédito y costas en la actuación No.
369.
12. Informó que el 13 de diciembre de 2023, solicitó la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios y
369.
12. Informó que el 13 de diciembre de 2023, solicitó la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios y consecuenciales, la cual fue negada y en auto No. 013 del 8 de febrero deCUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 4 2024, se dispuso el avalúo y perito respectivo y en auto No. 047 de abril siguiente, se fijó en $347.500.000.
13. Dijo que el 4 de marzo y 25 de abril de 2024, solicitó la nulidad antes mencionada, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares; peticiones resueltas en forma negativa, por lo que las reiteró el 18 de junio siguiente, sin obtener resultados favorables a sus intereses.
14. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, habeas data, trabajo, intimidad y vivienda digna. En consecuencia, que se ordene a la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, declarar la prescripción de los procesos de cobro coactivo Nos. 369, 459 y 466 y la perdida de ejecutoria del título ejecutivo o del acto administrativo que sirve de base de recaudo de las actuaciones en cita.
III. EL FALLO IMPUGNADO
15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la protección invocada al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues ante el Tribunal
15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la protección invocada al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues ante el Tribunal Administrativo de dicho distrito judicial se adelanta el proceso No. 202200127, de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya última actuación data del 16 de julio de 2024. 15.1. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 5
16. Fue presentada por WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO, quien refirió que aunque cursa el proceso No. 2022-00127, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, aquel versa sobre el proceso de responsabilidad fiscal y no respecto del de cobro coactivo. 16.1. Además, en dicha actuación se le negó la medida cautelar de dejar sin efectos todos los actos administrativos sancionatorios y la exclusión del boletín de sancionados fiscales, la cual fue resuelta en forma negativa el 16 de julio de 2024. 16.2. Adujo que en el proceso de cobro coactivo No. 369, se decretó el embargo, secuestro y avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-24593, el cual está pendiente de remate, pero allí reside con su familia, por lo que se configura un perjuicio irremediable, a lo que se suma que, por dicha sanción no puede contratar con el Estado,
inmobiliaria No. 143-24593, el cual está pendiente de remate, pero allí reside con su familia, por lo que se configura un perjuicio irremediable, a lo que se suma que, por dicha sanción no puede contratar con el Estado, que era su única fuente de ingresos y está cerca de la tercera edad. 16.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 16.4. En escrito allegado a esta Corporación, el accionante pidió que, de advertirse alguna afectación al régimen penal y disciplinario en el proceso de cobro coactivo, se proceda de conformidad.
V. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 6 Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
19. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Igualmente, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese
cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela seCUI 23001220400020240017101 Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 7 distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»1.
21. Aclarado lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que el accionante cuestiona por vía de la tutela el proceso de cobro coactivo No. 369, adelantado en su contra, el cual fue iniciado con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal emitido el 21 de octubre de 2010 y confirmado el 10 de diciembre siguiente.
22. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 23001233300020220012700, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; autoridad que según informó el propio accionante, el 16 de julio de 2024, negó la medida cautelar en la que solicitó «dejar sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos sancionatorios expedidos por las demandadas, mediante los cuales fui reportado al boletín de sancionados fiscales, como también, dejar sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos que me negaron la solicitud de exclusión del boletín de sancionados fiscales».
23. De manera que, al interior de dicha actuación el accionante puede ejercer sus derechos y aunque el actor refirió que en el expediente
los actos administrativos que me negaron la solicitud de exclusión del boletín de sancionados fiscales».
23. De manera que, al interior de dicha actuación el accionante puede ejercer sus derechos y aunque el actor refirió que en el expediente en cita se cuestiona el fallo de responsabilidad fiscal, lo cierto es, que lo que pretende en esas diligencias es la nulidad del proceso que dio origen al de cobro coactivo, por lo que no hay lugar a conceder la protección incoada. 1 CC T-177/11CUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 8
24. Ahora, como el actor refirió que acudió al amparo constitucional como mecanismo transitorio, para ello se requiere que concurren varios elementos, vale decir: «(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales». (CC T309 del 30 Ab. 2010).
25. No obstante, en este caso, no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio, pues si bien el accionante indicó que estaba pendiente la diligencia de remate del inmueble en el que reside con su familia, respecto al cual en el proceso objeto de controversia se emitieron medidas cautelares, dicha situación no implica per se, que se deba conceder la protección invocada, dado que el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía a efecto de determinar si era la única propiedad con la que contaba.
26. Además, el actor se limitó a indicar que con ocasión de la declaratoria de responsabilidad fiscal no ha podido volver a contratar con el Estado, sin que acreditara que ello era su única fuente de ingreso.
27. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.CUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 23001220400020240017101
Número interno 139443 Tutela impugnación Wilson Miguel Arguello Argumedo 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria