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CSJ - STP11789-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11789-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11789-2023 Radicación No. 132410 Acta No. 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, autonomía de la voluntad privada, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., Core Laboratorios, así como las partes e intervinientesRadicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 2 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220140023100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra «SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S. », con el propósito de que fuera declarado que existe unidad de empresa entre

«SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., CORE LABORATORIOS BV,

ordinario laboral contra «SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S. », con el propósito de que fuera declarado que existe unidad de empresa entre «SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., CORE LABORATORIOS BV, SAYBOLT LP, y CORE LABORATORIOS NV, de Houston, USA», asimismo que su despido fue ilegal y, como consecuencia de ello, se ordenara: i) el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, ii) el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta la fecha de su reincorporación, iii) la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., y iv) el pago de los perjuicios ocasionados. (ii) Mediante sentencia del 27 de enero de 2019, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 31 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado. (iv) El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 12 de enero de 2023, siendo remitido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2023, donde se encuentra pendiente de su resolución. (v) Dentro de un acápite, que el censor denomina «LAS ACTUACIONES QUE SE DEMANDAN», señaló:Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia

(v) Dentro de un acápite, que el censor denomina «LAS ACTUACIONES QUE SE DEMANDAN», señaló:Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 3 «Este proceso se funda en un despido al TRABAJADOR mientras ejercía el cargo de Gerente general y representante legal el 29 abril 2008, construido por el EMPLEADOR mediante fraude explícito. Ignorado el fraude por el juez de primera instancia, en segunda instancia el TRABAJADOR decidió presentarlo mediante incidentes de nulidad con base en autodeclaraciones de ineficacia de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial, rechazadas por el TRIBUNAL con enfoque en no admitir los recursos e incidentes de nulidad del TRABAJADOR desde argumentos procesales, y esquinces para circunvalar la aplicación de la sentencia C-621/03, con lo cual dejó sin revisar los hechos y fechas del despido del 29 abril 2008, llegando incluso hasta el punto de instar al TRABAJADOR a que cesara la presentación de recursos ¨sin vocación de prosperidad¨. El TRABAJADOR presentó oposición continua frente a los rechazos, con fundamento en la irrenunciabilidad 31 de las normas de orden público que regulan el trabajo (Art.14 CST), lo que llevó el caso a un espiral sin fin de: ➢ ¨DESCONOZCO HECHOS y LA SENT. C-621/03¨ versus

¨IRRENUNCIABILIDAD DEL ORDEN PÚBLICO¨;

espiral sin fin de: ➢ ¨DESCONOZCO HECHOS y LA SENT. C-621/03¨ versus ¨IRRENUNCIABILIDAD DEL ORDEN PÚBLICO¨; ➢ ¨DESCONOZCO HECHOS y SENT. C-621/03¨ versus

¨IRRENUNCIABILIDAD DEL ORDEN PÚBLICO¨;

➢ ¨….ETC. Finalmente, el 19 de enero 2023 el TRIBUNAL de Bogotá Sala Laboral envió el expediente para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, quedando sin resolver un último incidente de nulidad, a sabiendas de que dicho expediente estaría de regreso al mismo TRIBUNAL LABORAL en dos a cuatro años, pues esta Corte en sede de casación carece de competencias para resolver nulidades. Los derechos reconocidos y otorgados en el artículo 164 C.Co y su exequibilidad en sentencia C-621/03 a los trabajadores que son despedidos en ejercicio de los cargos de revisor fiscal y representante legal del EMPLEADOR con inscripción en la Cámara de Comercio, son irrenunciables en el plano laboral, y por provenir de una sentencia erga omnes de orden público, también le queda prohibida su renuncia al TRABAJADOR en el plano de su derecho ciudadano o derecho civil32. El listado de actuaciones del TRABAJADOR y las decisiones del TRIBUNAL que aquí se demandan se muestran en el Cuadro No.1 que sigue (Se resaltan en azul las decisiones atacadas en esta tutela).Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia

sigue (Se resaltan en azul las decisiones atacadas en esta tutela).Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia

WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ

4 (vi) Acto seguido, tras indicar que no existía otra vía procesal para búsqueda de la reparación del agravio sufrido, pues, según estableció, el recurso extraordinario de casación no lo era, en el ítem titulado «VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES – DESPIDO INCONSTITUCIONAL», procedió a dar cuenta de las actuaciones que, desde su óptica, materializaron la transgresión de sus garantías constitucionales y legales, consignado lo siguiente:

1. Violación del art.83 Superior sobre postulado de buena fe, ¨Fraus Omnia corrumpit¨ , tacha de falsedad de la autorización al SUPLENTE para despedir al TRABAJADOR (…)

2. La sentencia C-621/03 protegió los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad privada, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, de los representantes y revisores que permanecen en sus cargos respondiendo por el EMPLEADOR, mientras éste no registre un nuevo nombramiento en la Cámara de Comercio. (…)

3. Despido inconstitucional por violación del debido proceso sancionatorio contemplado en el precedente T-646/00 y el RIT del

EMPLEADOR. (…)

4. Despido inconstitucional por violación del derecho al trabajo en

3. Despido inconstitucional por violación del debido proceso sancionatorio contemplado en el precedente T-646/00 y el RIT del

EMPLEADOR. (…)

4. Despido inconstitucional por violación del derecho al trabajo en la dimensión de pago de salarios, aportes a pensión y parafiscales. (…)

5. Despido inconstitucional por violación del derecho a la honra y dignidad del TRABAJADOR (…)

6. Despido inconstitucional por discriminación contra las opiniones del TRABAJADOR. (…)

7. Despido inconstitucional por violación de la Exigencia constitucional de requerimientos comportamentales atados a la buenaRadicado: 11001020400020230160500

Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 5 fe143, que excluye “ las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden” (…)

8. Despido inconstitucional por violación del derecho a percibir remuneración por la ejecución de un contrato realidad con la matriz CORE LABORATORIES NV que administraba CORE

LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (…)

9. Despido inconstitucional por violación del derecho y precedente de convencionalidad (…)

10. Despido inconstitucional por violación del principio NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA (¨“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” ,¨). La Corte Constitucional estableció el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio

PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA (¨“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” ,¨). La Corte Constitucional estableció el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa. (…)

11. Se pide reconocimiento de aportes a pensión según cotización del decreto ley 2090/03 para trabajos de alto riesgo en reivindicación del derecho fundamental a la pensión (…)

(vii) Una vez desarrolló en extenso cada uno de los puntos en mención, procedió a fijar otra serie de circunstancias dentro de acápite que catalogara como «PRUEBAS Y HECHOS», todo lo cual guarda estrecha relación con aspectos puestos de presente, debatidos y definidos por los funcionarios de conocimiento. (viii) A continuación, hizo mención de cada una de las decisiones emitidas por el tribunal, aquí demandadas, entre estas el fallo que puso fin a la instancia, dando cuenta, enseguida de las «CAUSALES

ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD»

2. Finalmente, luego de plasmar otra serie de situaciones que circundan la actuación, formuló como pretensiones, las siguientes: 1) Que se DECLARE la NULIDAD del primes (sic) párrafo de la carta de despido del 29 de abril de 2008 por falsedad en su contenido, ya que el señor Piedrahita manifiesta tener permiso de los socios cuando ya el proceso en primera instancia demostró que no se contaba con el mismo. 2) Que se DECLARE la NULIDAD de los actos atacados por alguna o varias de las causales de procedibilidad invocadas.

Piedrahita manifiesta tener permiso de los socios cuando ya el proceso en primera instancia demostró que no se contaba con el mismo. 2) Que se DECLARE la NULIDAD de los actos atacados por alguna o varias de las causales de procedibilidad invocadas. 3) Que se DECLARE la vigencia plena del contrato laboral suscrito el 2 noviembre 1983 por el suscrito TRABAJADOR por las razones expuestas.Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 6 4) Que se DECLARE que el TRABAJADOR ejecutaba un CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO con el EMPLEADOR, en concurrencia con un CONTRATO REALIDAD con las sociedades matrices CORE

LABORATORIES NV y CORE LABORATORIES INTERNATIONAL B.V.

Sucursal Colombia; y que ellas presentaron cuatro cargos en la carta de despido, por ¨graves violaciones¨ a sus obligaciones contractuales frente a dicho EMPLEADOR extranjero y su directivo mayor el ciudadano MARK ELVIG, que el TRABAJADOR debía cumplir en idioma inglés. 5) Que como consecuencia de que se CONCEDA la pretensión anterior se ORDENE el pago de los tres últimos años anteriores al despido del 29 abril 2008 correspondientes al salario, pensión y compensación prestacional del CONTRATO REALIDAD entre el TRABAJADOR y la sociedad matriz CORE LABORATORIES NV. 6) Que CONFIRME la condición de SALARIO que mantiene la contabilidad del EMPLEADOR en sus comprobantes de contabilidad para el SUBSIDIO DE VEHÍCULO que recibía mensualmente el TRABAJADOR y que en

  1. Que CONFIRME la condición de SALARIO que mantiene la contabilidad del EMPLEADOR en sus comprobantes de contabilidad para el SUBSIDIO DE VEHÍCULO que recibía mensualmente el TRABAJADOR y que en consecuencia se ORDENE el reconocimiento y pago del factor prestacional del 30% sobre el monto mensualmente pagado al TRABAJADOR. 7) Que se DECLARE la condición de SALARIO para el SUBSIDIO DE VEHÍCULO que consistía en dineros que recibía directamente el TRABAJADOR, en consideración a que el EMPLEADOR no determinó contrato o acuerdo suscrito con el TRABAJADOR que lo excluyera de dicha categoría, según el art. 128 CST, y que en consecuencia se ORDENE el reconocimiento y pago del factor prestacional del 30% sobre el monto mensualmente pagado al TRABAJADOR. 8) Que CONFIRME la condición de SALARIO para el VIÁTICO permanente que recibía el TRABAJADOR según el cálculo periódico del ¨promedio de VIÁTICOS que elaboraba el departamento de contabilidad del PAGADOR, y que en consecuencia ORDENE el reconocimiento y pago del factor prestacional del 30% sobre el monto indexado del valor de $228.633 por dicho concepto. 9) Que se ORDENE al fondo de pensiones PORVENIR que ejecute el cálculo actuarial con base en dicho salario indexado, para los aportes a pensión correspondientes al período 1 mayo 2008 a la fecha de pago final de la sentencia. 10) Que se ORDENE al EMPLEADOR que haga el desembolso respectivo al

actuarial con base en dicho salario indexado, para los aportes a pensión correspondientes al período 1 mayo 2008 a la fecha de pago final de la sentencia. 10) Que se ORDENE al EMPLEADOR que haga el desembolso respectivo al FONDO DE PENSIONES PORVENIR de los recursos estimados según el cálculo actuarial referido en la petición anterior. 11) Que se ORDENE el inicio de investigaciones penales y disciplinarias por las graves conductas procesales evidentes en el presente proceso. 12) Que en un plazo de 48 horas el EMPLEADOR y sus matrices CORE LABORATORIES NV y CORE LABORATORIES INTERNATIONAL B.V., radiquen en la Cámara de Comercio un Acta de Junta de Socios en la que seRadicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 7 retracten de sus calificativos dañosos contra la honra, buen nombre y dignidad del TRABAJADOR, que se reflejan en el Acta No.34.(Folio 309). 13) Que se ORDENE el reconocimiento y pago de una suma equivalente a 100 salarios Mínimos Mensuales Vigentes (SMLMV), o la suma que el Despacho determine, al TRABAJADOR como compensación por daños morales derivados de las manifestaciones contra la honra, buen nombre y dignidad del TRABAJADOR

  1. Que se CONCEDA al TRABAJADOR el principio de favorabilidad en lo que resulte aplicable para reivindicar sus derechos laborales mínimos irrenunciables. 15) Que acogiendo la condición de ADULTO MAYOR del TRABAJADOR,

que resulte aplicable para reivindicar sus derechos laborales mínimos irrenunciables. 15) Que acogiendo la condición de ADULTO MAYOR del TRABAJADOR, protegido por convención internacional ratificada mediante Ley 2055 de 2020, el Alto Tribunal se pronuncie de fondo sobre las peticiones anteriores. 16) Que se concedan derechos ultrapetita y extrapetita al TRABAJADOR en observancia del principio de favorabilidad. 17) Que se ordene el registro de este pleito en la Cámara de comercio, según el petitum que obra en el capítulo de medida provisional

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El asunto fue asumido, en comienzo, por la homóloga Laboral, quien, mediante auto del 21 de julio de 2023 avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada y demás autoridades vinculadas, las cuales emitieron los pronunciamientos respectivos.

Posteriormente, luego de advertir que su «Sala podría estar involucrada con los reparos del accionante, pues el proceso que se cuestiona ya se encuentra radicado en esta Corporación y se han proferido decisiones al interior de ese litigio », el Magistrado ponente, a través de proveído del 31 de julio pasado, resolvió «DEJAR SIN VALOR todo lo actuado al interior del presente trámite» y remitir el expediente a esta Corporación.

2. Mediante auto del pasado 8 de agosto, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso « MANTENER INCÓLUMES Y TENER

expediente a esta Corporación.

2. Mediante auto del pasado 8 de agosto, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso « MANTENER INCÓLUMES Y TENER EN CUENTA las pruebas practicadas y los informes allegados a la fecha»,Radicado: 11001020400020230160500

Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 8 disponiendo, igualmente, que los convocados « si así lo consideran, podrán complementar su informe ». En la misma providencia fue negada la medida provisional solicitada.

3. Al descorrer el traslado, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, expuso que la vía constitucional no es el remedio para dirimir controversias surtidas ante las sedes judiciales, tampoco una tercera instancia de valoración probatoria, la cual, dijo, en este caso se agotó en debida forma, concibiendo que lo pretendido por el postulante, por este medio, es «resarcir derechos que no fueron demostrados en la oportunidad procesal pertinente».

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó, entre otras cosas, que, en curso de la actuación desarrollada en esa sede, previo a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y habiendo proferido el auto de señalamiento para emitir decisión de fondo de segunda instancia, el hoy accionante, quien actuó en causa propia, «presentó innumerables escritos de nulidad, recursos de reposición, súplicas y

y habiendo proferido el auto de señalamiento para emitir decisión de fondo de segunda instancia, el hoy accionante, quien actuó en causa propia, «presentó innumerables escritos de nulidad, recursos de reposición, súplicas y medidas cautelares, con el fin de que fuera resuelta la decisión de fondo a través de éstas solicitudes, las cuales fueron resueltas cada una de ellas, negándole cada una de éstas solicitudes, conforme se observa en el expediente digital.». Añadió que, pese a las interrupciones por parte del actor, « en tanto que ninguna de sus solicitudes tenían asidero jurídico y desconocedor del procedimiento laboral, sino que por el contrario, se repetía sus súplicas y argumentos con el fin de que se le resolviera sus pretensiones con los escritos presentados », procedió a dictar sentencia de segunda instancia, el 31 de agosto de 2022, confirmando en su integridad la de primera. Pese a ello, añadió, «el accionante continúo presentando escrito de nulidad, los cuales fueron igualmente resueltos por parte de éste Despacho.».Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia

WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ

9 También mencionó que WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ presentó recurso extraordinario de casación, el cual concedió mediante auto del 12 de enero de 2023, siendo remitida la actuación a la Corte el 19 de enero de la presente anualidad. Así, sostuvo que esta vía no es el medio idóneo para resolver las

auto del 12 de enero de 2023, siendo remitida la actuación a la Corte el 19 de enero de la presente anualidad. Así, sostuvo que esta vía no es el medio idóneo para resolver las múltiples solicitudes presentadas por el censor, quien pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional para debatir las pretensiones traídas a colación en el proceso ordinario, « toda vez que ni siquiera van dirigidas a las actuaciones de ésta Sala de decisión, haciendo desnaturalizar la acción constitucional, reiterando que el proceso actualmente se encuentra para resolver el recurso de casación», por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

5. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado Fernando Castillo Cadena, indicó que «la parte accionante no señala acción u omisión por parte de esta Sala ni hace pretensión alguna al respecto.», adicionando que, de la revisión del Sistema de Gestión, se avistó que, el 29 de mayo de 2023, se hizo el reparto y radicación del recurso extraordinario de casación, mientras que, el 21 de junio siguiente « se admitió y se corrió traslado y, el 1.° de agosto posterior, se recibió la demanda por correo electrónico; es así que, a la fecha, el asunto está en trámite en esta Sala.».

Dado lo anterior, agregó, resulta evidente la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas, «pues no se observa que esta magistratura de cierre hubiese violentado garantía superior alguna del promotor; máxime cuando el asunto cuestionado está pendiente de ser zanjado vía casación.».

6. Por su parte, Catalina Cárdenas Flórez, apoderada judicial de

de cierre hubiese violentado garantía superior alguna del promotor; máxime cuando el asunto cuestionado está pendiente de ser zanjado vía casación.».

6. Por su parte, Catalina Cárdenas Flórez, apoderada judicial de SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., manifestó que a la fecha el proceso ordinario cuenta con sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, decisión frente a la cual el señor VILLANUEVA MELÉNDEZ , interpusoRadicado: 11001020400020230160500

Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 10 recurso de casación que fue admitido el 21 de junio de 2023, en tanto que la demanda respectiva fue radicada el 27 de julio siguiente, por tanto, « se trata de pretensiones que a la fecha están siendo debatidas por la jurisdicción competente conforme al procedimiento laboral dispuesto en las normas aplicables para la materia.». De otro lado, trajo a colación aspectos de hecho y de derecho que circundan la actuación, varias consideraciones al respecto para evidenciar la improcedencia de este mecanismo constitucional.

7. Finalmente, el impulsor de este mecanismo allegó escrito a través del cual deprecó que la contestación que antecede no sea tenida en cuenta, toda vez que, conforme a la interpretación gramatical del texto inmerso en el auto de avoca del 8 de agosto pasado, la oportunidad para complementar el informe fue condicionada a quienes contestaron debidamente la demanda ante la Sala Laboral, condición que no cumple la aludida

el auto de avoca del 8 de agosto pasado, la oportunidad para complementar el informe fue condicionada a quienes contestaron debidamente la demanda ante la Sala Laboral, condición que no cumple la aludida abogada, toda vez que en esa ocasión no aportó poder que le permitiera actuar a nombre de SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados porRadicado: 11001020400020230160500

Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 11 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte,

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, se empezará por expresar que el pedido formulado por el señor VILLANUEVA MELÉNDEZ, referente a desechar la manifestación presentada por la abogada Catalina Cárdenas Flórez, lejos está de poder ser atendida favorablemente, toda vez que, al avocar el conocimiento de esta acción, la Sala otorgó la posibilidad de que los convocados en comienzo por la homologa laboral complementaran los informes que inicialmente presentaran ante esa, oportunidad de la que se valió la profesional del derecho para aportar el documento poder otorgado por el representante legal de SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., que la habilita para actuar en este procesamiento.

4. Prosiguiendo, entonces, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.Radicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia

WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ

12

5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir esta Judicatura es que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, en el presente caso el ciudadano accionante, de manera paralela a esta acción, interpuso recurso de casación, medio de impugnación que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 12 de enero de 2023, mismo que actualmente está pendiente de ser resuelto por la homóloga Laboral, tras la radicación de la respectiva demanda, lo cual acaeció el pasado 1° de agosto. Por ello, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso, a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en consecuencia, la presente acción constitucional resulta prematura. Además, la afirmación hecha por el demandante, según la cual el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus intereses, no se advierte válida si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial » (C.C. S.T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, no es viable desplazar al juez

trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial » (C.C. S.T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, no es viable desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y losRadicado: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ 13 principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha señalado: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción1. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo

constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción1. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En relación con lo anotado, el órgano en mención puntualizó: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, "dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto

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