CSJ - STP1179-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1179-2020 Radicación n.° 108723 (Aprobación Acta No. 026 ) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUBIEL DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presenteRad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Radicada la inconformidad del accionante, en la tardanza del juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, en resolver las solicitudes que le elevó tendientes a que se le conceda la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, toda vez que considera que cumple con los requisitos.(Textual). EL FALLO IMPUGNADO 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo formulado por RUBIEL DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ , al descartar
EL FALLO IMPUGNADO 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo formulado por RUBIEL DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ , al descartar que sus derechos hayan sido vulnerados en el trámite incidental. Al respecto, advirtió que 22 de noviembre de 2019 el juzgado accionado redimió 25 días y 12 horas de pena por estudio y negó la redosificación de la sanción, el beneficio administrativo de 72 horas y la prisión domiciliaria y oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, para que remita documentación pertinente para la concesión del permiso administrativo.2 1 Folio 31, cuaderno 1.2 Folios 31 a 33, cuaderno 1. 2Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación LA IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, criticando que de la pena impuesta de 28 años, 3 meses y 11 días, lleva en detención intramural 14 años y 3 meses y no han evaluado el permiso administrativo de 72 horas, ni la prisión domiciliaria en virtud que ya cumplió la mitad de la pena por tanto pide que se envié toda la documentación para solicitar y se conceda el beneficio administrativo de 72 horas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
documentación para solicitar y se conceda el beneficio administrativo de 72 horas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RUBIEL DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ , contra la decisión proferida 28 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019 , mediante la cual al accionante se le redimió 25 días y 12 horas de pena por estudio y se le negó la redosificación de la sanción, el beneficio administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria y ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, para que remitiera la documentación pertinente para la concesión del permiso 3 Folios 37 a 38, cuaderno 1. 3Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación administrativo, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su
contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 5Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla. Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende
reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla. Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de esta. En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que al momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador: …la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el 7Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. … Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a
de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.6 Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzar su resocialización y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.7
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo al considerar que la decisión censurada está ajustada al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe decirse que esta Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como 6 CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad. 89755.7 Cfr. CC C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras. 8Rad. 108723
2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras. 8Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la s decisión censurada se encuentra n dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del
se encuentra n dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del 9Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación mecanismo excepcional. En conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.8 Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia SU-901 de 2005 10Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11Rad. 108723 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Impugnación Secretaria 12