CSJ - STP11790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11790-2024 Radicado N.º 139722 Aprobado acta n. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que Humberto Polo Cabrera, actuando como presidente de SINTRAEMSDES NACIONAL1, formuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los afiliados a esa asociación, al interior de las diligencias surtidas en el proceso judicial identificado con el radicado 41001220500020239629801-01.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en esa actuación, al Ministerio del Trabajo de Colombia, a SINTRAEMSDES Subdirectiva 1 Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, la Tecnología y la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia.Radicado 11001020400020240181200
Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL Neiva y a sus miembros Luis Eduardo Yepes Lorbes, Cristian Narváez Serrano y Cristian Eduardo Calderas Moreno.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. E ntre la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. y la
Serrano y Cristian Eduardo Calderas Moreno.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. E ntre la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. y la Subdirectiva Neiva de SINTRAEMSDES se suscitó un conflicto laboral colectivo, debido a la discusión de un pliego de peticiones presentado el día 19 de marzo de 2021, pugna que se resolvió mediante laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 proferido por un tribunal de arbitramento, designado por los contendientes.
4. Al interior de la actuación 41001220500020239629801-01, dentro del término legalmente establecido, esa empresa interpuso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de anulación contra ese dictamen.
5. Vía correo electrónico remitido el 29 de enero de 2024, esa sociedad comercial informó que las partes « celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo el 26 de enero de 2024», que reemplazaba integralmente la resolución arbitral y un pacto de « paz laboral»; en consecuencia, desistió de ese recurso y le solicitó a esa corporación dar por terminado ese trámite, petición que la Subdirectiva Neiva de SINTRAEMSDES coadyuvó.
6. Por su lado, el 12 de febrero de 2024 la Junta Nacional de SINTRAEMSDES, a través de email de 12 de febrero de 2024, le comunicó a la Sala de Casación Laboral que « la representación legal de la
SINTRAEMSDES, a través de email de 12 de febrero de 2024, le comunicó a la Sala de Casación Laboral que « la representación legal de la Organización Sindical recae en el presidente de SINTRAEMSDES 2Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL NACIONAL», quien es «la única persona autorizada por el Estatuto de SINTRAEMSDES para consolidar y validar cualquier tipo de acuerdo» orientado al desistimiento del recurso de anulación, por ende, la Subdirectiva Neiva de esa agremiación carecía de legitimidad para realizar esa coadyuvancia.
7. No obstante, esa colegiatura emitió la decisión AL1683-2024, por la cual aceptó dar por terminado ese litigio, providencia en la que, a su juicio, omitió valorar el contenido de ese último memorial y desconoció que esa subdirección carecía de personería jurídica para actuar en ese conflicto colectivo.
8. Igualmente, según lo afirmado por la Junta Directiva Nacional de esa asociación sindical, en contra de una orden dictada por ese órgano superior, Luis Eduardo Yepes Lorbes, Cristian Narváez Serrano y Cristian Eduardo Calderas Moreno (miembros de la subdirectiva antes mencionada) promovieron la suscripción de esa convención colectiva y ese acuerdo de «paz laboral», como parte de una «persecución» adelantada por la empresa en contra del sindicato y pese a que ese arreglo desmejoraba los beneficios laborales otorgados por el laudo.
ese acuerdo de «paz laboral», como parte de una «persecución» adelantada por la empresa en contra del sindicato y pese a que ese arreglo desmejoraba los beneficios laborales otorgados por el laudo.
9. En consecuencia, la SINTRAEMSDES Nacional intervino a la Subdirección Neiva y sancionó a quienes aprobaron ese último pacto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
10. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, con el fin de
3Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 10.1. La apoderada judicial de la firma CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo invocado, dado que se orienta a cuestionar una decisión judicial (Auto AL1683-2024) que fue debidamente motivada, conforme a la normatividad aplicable al asunto que resolvió. Agregó que, conforme lo disponen los artículos 431 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo, en los conflictos laborales colectivos la capacidad de celebrar acuerdos recae sobre cualquiera de las personas designadas para ello y no en el presidente de las asociaciones sindicales. Por tal razón, los negociadores Cristian Narváez y Luis Eduardo Yepes, quienes suscribieron la convención colectiva y el consenso de «paz
designadas para ello y no en el presidente de las asociaciones sindicales. Por tal razón, los negociadores Cristian Narváez y Luis Eduardo Yepes, quienes suscribieron la convención colectiva y el consenso de «paz laboral» cuestionados, estaban facultados para celebrarla, mandato que refrendaron en asamblea general extraordinaria de 19 de enero de 2024 de la Subdirectiva Neiva, previo a la firma de esos pactos. Sumado a lo anterior, destacó que el vocero de la Directiva Nacional de ese órgano gremial no era trabajador de la empresa CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., que hoy funge como demandante, por ende, no tenía interés legal sobre la negociación, ni estaba habilitado para cuestionar la legitimidad de esos delegados, pues el conflicto laboral se suscitó únicamente entre esta compañía y los empleados sindicalizados; según su criterio, desconocer lo anterior sería ir en contravía del principio de la buena fe, previsto en el Convenio 154 OIT, que orienta los conflictos laborales colectivos, y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2014. 4Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL Finalmente, concluyó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto, a su juicio, el laudo arbitral sustituido aún no se encontraba en firme y, por ende, podía ser remplazado durante el trámite de anulación.
constitucional, en tanto, a su juicio, el laudo arbitral sustituido aún no se encontraba en firme y, por ende, podía ser remplazado durante el trámite de anulación. 10.2. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue el amparo invocado, toda vez que, la providencia objetada «decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios » y aportó copia del expediente marcado con el radicado 41001220500020239629801-01. 10.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones surtidas por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
12. En base a que el amparo interpuesto se orienta a cuestionar providencias emitidas por una autoridad jurisdiccional, como metodología de solución, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso
5Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722
requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso 5Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL concreto y, si estos se satisfacen; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
13. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso, tanto de plantearlos, como de demostrarlos2. 13.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del líbelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma
irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 6Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL 13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de
motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
14. Como cuestión preliminar, esta Sala encuentra que Humberto Polo Cabrera, presidente de SINTRAEMSDES NACIONAL, cuenta con legitimidad para interponer la presente tutela, en defensa de los intereses laborales de los miembros de esa colectividad, conforme a certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Trabajo Interno del Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y en virtud de la Resolución N°. 269 de 23 de febrero de 2024 ese órgano de dirección sindical superior intervino a la Subdirectiva de Neiva, tomando su representación legal, documentos que el demandante aportó como anexos al líbelo interpuesto.
15. Superado lo anterior, en primer lugar, la vulneración pregonada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y la asociación sindical de los trabajadores afiliados a ese conglomerado, provocada por la emisión de un proveído al interior de un proceso laboral en el que esa asociación hacía parte.
7Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia
SINTRAEMSDES NACIONAL
16. Igualmente, la petición de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 142
Número interno 139722 Tutela de primera instancia
SINTRAEMSDES NACIONAL
16. Igualmente, la petición de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Laboral, el auto censurado, por el cual se admitió el desistimiento del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, no era susceptible de recursos, pues puso fin a ese trámite autocompositivo.
17. No obstante, el accionante incumplió con el presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a la acción de tutela, ya que, si bien no existe un término preciso e invariable interponer la demanda, en este caso dicha interposición se produjo pasados 6 meses y 11 días desde que la Sala de Casación Laboral emitió el auto AL1683-2024. 17.1. En ese sentido, dicho lapso superó el estándar de razonabilidad previsto por la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional3, en tanto que; i) según el libelo, la lesión pregonada se causó de forma instantánea, con la aceptación de esa dimisión, por ende, no se prolongó en el tiempo; ii) la organización que pretende el amparo es un sindicato de carácter nacional, con una distribución orgánica de funciones que le facilitaba incoar la tutela con mayor eficiencia; iii) teniendo en cuenta que el objeto de discusión recae sobre una decisión judicial, este requisito debe ser analizado con mayor rigor y; iv) el proveído atacado ya está produciendo efectos relevantes, puesto que hizo
teniendo en cuenta que el objeto de discusión recae sobre una decisión judicial, este requisito debe ser analizado con mayor rigor y; iv) el proveído atacado ya está produciendo efectos relevantes, puesto que hizo transitó a cosa juzgada y se remitió al Ministerio de Trabajo para registrar la convención colectiva que sustituyó el laudo. 17.2. Ahora bien, es preciso destacar que la afectación repudiada, según el presidente de ese sindicato, se produjo porque, al interior del 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16, reiterada en CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras 8Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL trámite del recurso de anulación, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta a personas que no estaban habilitadas para actuar a nombre de los trabajadores de la firma CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. afiliados a esa asociación4, hecho que conllevó a que la Junta Directiva Nacional de esa agremiación interviniera a la Subdirección Neiva y tomara su representación legal, actuaciones que debieron ejecutarse como consecuencia del presunto yerro y que podrían tardar un tiempo considerable, que puede ser interpretado como una razón para flexibilizar el requisito de inmediatez. 17.3. Empero, la Resolución N°. 269 por la cual la Junta Directiva
considerable, que puede ser interpretado como una razón para flexibilizar el requisito de inmediatez. 17.3. Empero, la Resolución N°. 269 por la cual la Junta Directiva Nacional intervino a aquella subdirección data del 23 de febrero de 2024, es decir, 6 meses antes de la radicación de la demanda, por consiguiente, no es posible asegurar que las labores de reorganización de ese ente asociativo conlleven a prolongar el lapso en el cual se entendía razonable la presentación del líbelo.
18. No obstante, en gracia de discusión y, ponderando la relevancia específica del asunto puesto a consideración de la Sala, el cual atañe a una presunta afectación de los derechos fundamentales de un grupo de personas, involucradas en el conflicto colectivo laboral suscitado entre esa empresa y sus empleados, de manera excepcional, se revisará la razonabilidad de la providencia reprochada, análisis que, en todo caso, lleva a la negativa del amparo solicitado, así: 19.1. Verificado el expediente del proceso 41001220500020239629801-01 y el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, por la cual admitió el referido desistimiento del recurso de anulación, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que ese 4 Descripción que de paso satisface el requisito general de procedencia de la tutela atinente a la
identificación clara del hecho generador de la afectación. 9Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL proveído devino de un razonamiento jurídico lógico, debidamente motivado, con respaldo en la valoración de las particularidades del caso en concreto. 19.2. En ese sentido, la colegiatura accionada reiteró lo expuesto en los precedentes jurisprudenciales que ella definió en las providencias SL11617-2017 y SL226-2019, en las que se estableció que « aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición», de igual manera, a través de la celebración de una convención colectiva de trabajo «no solo para remplazar o sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, para terminar un conflicto pendiente relacionado con el contenido de un laudo arbitral». 19.3. Particularmente, encontró que previo a que laudo arbitral de 21 de octubre de 2022 que dirimió el conflicto laboral suscitado entre CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y la Subdirectiva Neiva de SINTRAEMSDES no adquirió firmeza, debido a que se interpuso el recurso de anulación. 19.4. A su vez, estimó que, durante el trámite de ese medio de
SINTRAEMSDES no adquirió firmeza, debido a que se interpuso el recurso de anulación. 19.4. A su vez, estimó que, durante el trámite de ese medio de impugnación, las partes celebraron la Convención Colectiva de Trabajo y «el acuerdo de paz laboral », ambos del 24 de enero de 2024, para ponerle fin a esa pugna económica, instrumentos jurídicos pactados por « los protagonistas del conflicto colectivo », los cuales reemplazaron en debida forma el laudo cuestionado. 10Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL 19.5. Finalmente, esa Sala de Casación se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial aportado por el presidente de la Junta Directiva de SINTRAEMSDES NACIONAL, en el que repudió esos consensos, al encontrar que este último órgano era distinto a la Subdirectiva Neiva y no hacía parte del conflicto colectivo y, como muestra de ello, resaltó que en el pliego de peticiones que motivaba esa disputa laboral reconoció a «SINTRAEMSDES, Subdirectiva Neiva, como el único interlocutor válido de todos los trabajadores de La Empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP», asociación que tiene su propia representación jurídica, acreditada en ese trámite mediante certificado emitido por la «Dirección Territorial del Huila» el 20 de noviembre de 2023. Destacó que aquel memorialista no acreditó su calidad de abogado dentro de la actuación, condición que le era indispensable para en ella, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por
Huila» el 20 de noviembre de 2023. Destacó que aquel memorialista no acreditó su calidad de abogado dentro de la actuación, condición que le era indispensable para en ella, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del canon 145 del Código de Procedimiento Laboral.
20. Esos argumentos motivan con suficiencia y validez el auto repudiado a través de la presente acción de tutela, la cual intenta revivir las discusiones suscitadas al interior de esas diligencias, con descalificativos dirigidos a ese proveído basados en razonamientos subjetivos, que no se acompañaron de elementos de convicción aptos para desvirtuar la capacidad jurídica miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMSDES Subdirección Neiva (Cristian Narváez y Luis Eduardo Yepes) para suscribir la convención colectiva y el « acuerdo de paz laboral» antes mencionados.
21. Si bien durante el curso de la tutela se acreditó que la Junta Directiva Nacional intervino a esa última subdirección y en la actualidad ejerce su vocería legal, con base en asuntos propios de la democracia interna de esa agremiación y de sus objetivos ideológicos, no se evidenció
11Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL la relación normativa o estatutaria entre esos tópicos y el presunto ejercicio ilegítimo de la representación de los trabajadores de esa empresa, durante el conflicto colectivo que tenían con ella y en el momento en que se validó el desistimiento del recurso extraordinario.
ejercicio ilegítimo de la representación de los trabajadores de esa empresa, durante el conflicto colectivo que tenían con ella y en el momento en que se validó el desistimiento del recurso extraordinario. Lo anterior, en tanto que, el accionante solo mencionó que un miembro de la Junta Directiva Nacional impartió la directriz de no celebrar convenciones colectivas que redujeran los beneficios laborales contemplados en el laudo arbitral de 21 de octubre de 2022, pero no manifestó, ni demostró, cómo esa pauta limitaba las facultades oficiales de esos negociadores o condicionaba la personería jurídica de la Subdirectiva Neiva, reconocida por la Sala de Casación Laboral, a partir de los documentos aportados al trámite del recurso.
22. De contera, tampoco se advierte que, al interior del trámite de anulación la Junta Directiva Nacional o su presidente hayan ni aportado correctamente los medios de convicción que, según su criterio, acreditaban la ausencia de legitimidad de la Subdirectiva Neiva, inclusive, el auto cuestionado establece que el presidente del órgano superior se marginó de cumplir con el requisito formal requerido para actuar en esas diligencias, es decir, tener la condición de abogado o intervenir a través de un profesional del derecho, circunstancia que el escrito de tutela soslaya.
23. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor del mecanismo constitucional adujo que la Sala de Casación no valoró todo el material probatorio aportado a esa actuación, pero no precisó cuáles son los medios que desatendió, surge necesario recordar que, cuando se invoca un error
constitucional adujo que la Sala de Casación no valoró todo el material probatorio aportado a esa actuación, pero no precisó cuáles son los medios que desatendió, surge necesario recordar que, cuando se invoca un error judicial por indebida valoración probatoria de este tipo, debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato omitió estimar de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio 12Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia SINTRAEMSDES NACIONAL que podrían tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.
24. Acorde con lo anterior, al no observar la ocurrencia alguna vía de hecho, de defectos específicos de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a su negativa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º Negar el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 13Radicado 11001020400020240181200 Número interno 139722 Tutela de primera instancia
SINTRAEMSDES NACIONAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14