🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11791-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11791-2023 Radicación n°. 133283 Acta No. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500420190008001.CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que adelantó un proceso ordinario laboral contra Ecopetrol para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional denominada « Plan 70», toda vez que luego de cumplir con los requisitos para acceder a ella, la referida empresa la negó con fundamento en que entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 el solicitante no trabajó para la compañía, sino como trabajador

cumplir con los requisitos para acceder a ella, la referida empresa la negó con fundamento en que entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 el solicitante no trabajó para la compañía, sino como trabajador en misión en el Instituto Colombiano de Petróleo, a través de la firma Organización de Servicios y Asesorías Ltda. Sostuvo que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420190008000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 26 de julio de 2021 condenó a Ecopetrol a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, tras considerar que entre las partes existió una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 9 de noviembre de 1987 «hasta la actualidad». Señaló que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, toda vez que el convocante no había laborado para la empresa durante el tiempo de trabajo que se controvierte y que el régimen pensional convencional «Plan 70» se había acordado con la USO después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 «que lo prohibía». Indicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al resolver la alzada por sentencia de 28 de octubre de 2022, revocó parcialmente la decisión recurrida en lo atinente al reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en que «el demandante, no causó el derecho

alzada por sentencia de 28 de octubre de 2022, revocó parcialmente la decisión recurrida en lo atinente al reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en que «el demandante, no causó el derecho con abrigo en el art. 109 de la CCT 2009-2014, dentro de la ventana temporal, prevista en el Acto Legislativo 001 de 2005” y que, inclusive, “siquiera” (sic), el 31 de julio de 2010, contaba con la edad requerida para tal fin (50 años)». Aseveró que presentó recurso de casación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación.CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

3 En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la eficacia de la convención colectiva, en tanto ello no hizo parte del litigio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto advirtió que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que hoy cuestiona el convocante, ya fue objeto de estudio por parte de esa Sala en providencia CSJ STL024-2023 1, la cual declaró

proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que hoy cuestiona el convocante, ya fue objeto de estudio por parte de esa Sala en providencia CSJ STL024-2023 1, la cual declaró improcedente el amparo, con fundamento en que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación que el accionante promovió contra la referida providencia. Así mismo advirtió que la mencionada sentencia de tutela fue confirmada por la providencia CSJ STP3013-20232 que dictó la Sala de Casación Penal y que la Corte Constitucional determinó no seleccionarla para su revisión en auto de 30 de mayo de 2023, notificado en estado de 9 de junio siguiente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, a través de su apoderado judicial, quien se muestra en desacuerdo con lo decidido, especialmente por cuanto en su criterio «en materia del PERJUICIO 1 Providencia CSJ STL024-2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo, ponencia Dr. Gerardo Botero Zuluaga de fecha 16 de enero 2023 2 Providencia STP3013-2023Rad. 129461, ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, confirmo fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación LaboralCUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

4 IRREMEDIABLE que alego, no es trascendente para impedir su protección que se haya concedido el recurso de casación».

Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

4 IRREMEDIABLE que alego, no es trascendente para impedir su protección que se haya concedido el recurso de casación». Finalmente, manifiesta que: “…En caso similar así lo estableció nuestra corte constitucional mediante sentencia T-104/18 en la que sostiene: “(…) “8.1.2. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

“(…) “8.1.3. (…) De tal manera que, a pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, pues se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido desde enero de 2023(sic), a pesar de ser el mecanismo idóneo para dirimir el presente conflicto y obtener una decisión de fondo por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral, no resulta eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente de derechos fundamentales como… la vida digna … que hacen necesaria la adopción de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)” Ruego que en el momento de fallar se tenga en cuenta la trascendental ilustración que aporta esta importante jurisprudencia…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)” Ruego que en el momento de fallar se tenga en cuenta la trascendental ilustración que aporta esta importante jurisprudencia…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 delCUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

5 Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

6 Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar

6 Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO cuestionó, a través de la acción de tutela, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó, la pensión convencional que le había reconocido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 26 de julio de 2021. Contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el accionante presento recurso extraordinario de Casación, mismo que se encuentra en estudio en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

7 No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el caso que se estudia, la actuación adelantada por el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso laboral en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la responsabilidad de los demandados, según sea el caso, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del trámite. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Así, al estar aún en trámite la actuación laboral, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO 8 residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción

cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. Por último, no puede dejarse de lado que el apoderado del accionante formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que revoco la emitida en primer grado, medio de defensa judicial que no se ha agotado y resulta eficaz e idóneo para controvertir su inconformidad frente al resultado del fallo emitido por el Tribunal, cuyo análisis pretende de manera anticipada por vía de tutela. Bajo este panorama, la sentencia impugnada será confirmada de acuerdo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230115801 Rad. 133283 Tutela impugnación

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO

9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a la parte motiva de este fallo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...