🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11791-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11791-2024 Radicación n°. 139527 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ , contra el fallo proferido el 19 de junio del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y al 1 La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 15 de agosto de 2024.CUI 11001020500020240088201

Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 2

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA

ALIMENTARIO - SINTRALIMENTICIA.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: «El ciudadano Hernando León Giraldo Ruiz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad

manera: «El ciudadano Hernando León Giraldo Ruiz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad sindical y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad Alimentos Carnicos S.A.S. promovió en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, quien mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 no accedió a las súplicas de la demanda. Relató que, inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de alzada y que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud del fallo de 30 de noviembre de 2023 revocó en su integridad la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, decretar el levantamiento del fuero sindical del quejoso y concedió a la compañía Alimentos Cárnicos S.A.S. el permiso para despedir, proveído que fue publicado en edicto el 5 de diciembre de la citada calenda. Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocadas, en tanto que advirtió que, incurrió en una vía de hecho ante la omisión o indebida valoración probatoria, así mismo que, el Tribunal «ignoró, no se

la trasgresión de sus derechos fundamentales invocadas, en tanto que advirtió que, incurrió en una vía de hecho ante la omisión o indebida valoración probatoria, así mismo que, el Tribunal «ignoró, no se percató, ni observó que el proceso de levantamiento de fuero sindical había prescrito de conformidad con el artículo 118 A del C.P. del T y de la S.S», en tanto que aseveró que su empleador tuvo conocimiento de los hechos que se invocaron como justa causa para el levantamiento del fuero sindical como el permiso para despedir el día 2 de enero de 2023 yCUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 3 la presentación de la demanda se radicó el 7 de marzo de igual año; además que su despido fue desproporcionada; así mismo, que no se le garantizó el debido proceso en el respectivo proceso previo al despido por parte del empleador. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín de 30 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad censurada dictar una nueva providencia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, aunque se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al examinar la decisión del 30 de noviembre de 2023, cuestionada por vía

amparo invocado, al considerar que, aunque se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al examinar la decisión del 30 de noviembre de 2023, cuestionada por vía constitucional, no se advertía ninguna irregularidad, dado que la Corporación accionada examinó los hechos, las normas jurídicas y las pruebas allegadas a la actuación, sin afectar los derechos del demandante. 3.1. Además, la simple discrepancia con la decisión emitida por el Tribunal no hacía viable la tutela incoada.

VI. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en vía de hecho.CUI 11001020500020240088201

Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 4 4.1. Luego de relacionar y transcribir apartes de los testimonios recibidos en el proceso objeto de controversia, refirió que la Colegiatura en cita los valoró de manera equivocada, a lo que se suma que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 5 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 5 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se

una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

7. En el caso objeto de análisis, HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical que amparaba a GIRALDO RUIZ y en consecuencia, concedió a la Sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., el permiso para terminar el contrato de trabajo con aquel. 7.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dadoCUI 11001020500020240088201

Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 7 que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociación sindical y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 39 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término

de justicia, contemplados en los artículos 29, 39 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 30 de noviembre de 2023 y se acudió al amparo en junio de 2024; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia; vi) se alegó una irregularidad procesal y vii) no se cuestiona un fallo de tutela. 7.2 No obstante, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de dejar sin efecto el fallo de segundo grado. 7.3. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.4. Máxime que, acorde con lo indicado por la primera instancia,

legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.4. Máxime que, acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la decisión del 30 de noviembre de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, puesCUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 8 al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial indicó que el problema jurídico era establecer: «la existencia de la justa causa alegada por la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S, de cara a obtener el levantamiento del fuero sindical que ampara a HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ». 7.5. En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada indicó que no existía controversia en torno al vínculo laboral que existía entre las partes desde el 3 de agosto de 1998, el cargo de operario de producción desarrollado por GIRALDO RUIZ y que era integrante del Sindicato de Trabajadores del Sistema Alimentario – Sintralimenticia, en el cargo de tercer suplente de la subdirectiva de Envigado. 7.6. Aclarado lo anterior, la Colegiatura demandada partió de las normas que regulan el levantamiento del fuero sindical, en atención a la carta emitida el 14 de febrero de 2023, a través de la cual, la empresa allí

7.6. Aclarado lo anterior, la Colegiatura demandada partió de las normas que regulan el levantamiento del fuero sindical, en atención a la carta emitida el 14 de febrero de 2023, a través de la cual, la empresa allí demandada le informó al hoy accionante la decisión de terminar el contrato laboral, una vez obtuviera el permiso de la autoridad judicial. 7.7. Luego de relacionar las pruebas allegadas a la actuación y realizar el análisis respectivo, concluyó que: «(…) el análisis conjunto de los elementos materiales de prueba conforme lo señalado en los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, refleja que, las calificaciones despectivas de HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ hacía (…), soportadas principalmente en su color de piel, de acuerdo con todo lo anotado, efectivamente, dan lugar a la causal contemplada en el numeral 2° del Literal A del artículo 62 CST, asistiéndole razón a la parte apelante, para la cual, recuerda la Sala, no se requiere el análisis de la gravedad de los actos, en lo que a malos tratamientos e injuria cometida se refiere, según lo ha determinado de antaño la Jurisprudencia (…).CUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 9 Lo anterior, sin perderse de vista que en el literal E de la cláusula 7° del contrato de trabajo, como lo afirma el recurrente, se establece como causa para culminar el contrato “Las desavenencias de consideración o los altercados de palabra o de hecho con sus compañeros de trabajo,

contrato de trabajo, como lo afirma el recurrente, se establece como causa para culminar el contrato “Las desavenencias de consideración o los altercados de palabra o de hecho con sus compañeros de trabajo, así como todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o comportamientos irrespetuosos en que incurra EL TRABAJADOR (A) dentro o fuera del servicio, frente a (…) sus compañeros de trabajo”, misma que de entrada aparece calificada como grave por los firmantes». 7.8. Además, hizo alusión a las diferencias entre el despido y la sanción disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para indicar que: «(…) al revisarse la documental adosada al plenario, se observa que, ni en el contrato de trabajo (f. 48 a 51 Archivo 03 ED), el RIT (f. 147 a 203 Archivo 03 ED) y mucho menos en la Convención Colectiva de Trabajo14 (f. 22 a 59 Archivo 14 ED), se establece el despido como sanción disciplinaria, lo que trae de suyo que la empresa no estuviere obligada a agotar trámite alguno para decidir el despido del accionado. Pese a lo dicho, aun de entenderse que efectivamente la empresa decidió tramitar la causa disciplinaria en contra del demandado (f. 56 Archivo 03 ED), lo cierto es que, al revisar el trámite al amparo del artículo 33 de la CCT (f. 52 a 54 Archivo 14 ED), multicitado por la parte pasiva, además de reseñar los aspectos generales que a modo enunciativo

de la CCT (f. 52 a 54 Archivo 14 ED), multicitado por la parte pasiva, además de reseñar los aspectos generales que a modo enunciativo encierra el concepto del debido proceso, dicho precepto detalla entonces que, dentro de este, la empresa como garantía de su cumplimiento y el derecho de defensa: “(…) hará la comunicación formal de la apertura del proceso, disciplinario. La formulación de los cargos imputados y la calificación provisional y el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamenten los cargos (…)”, minucia que si se repara en el trámite reflejado en la documental de folios 56 a 120 Archivo 03 ED, se encuentra satisfecha, en la medida que se observa la comunicación formal de apertura, con la tipificación de las conductas, el traslado de las declaraciones y sus ampliaciones recaudadas como prueba (excepto la de Anderson Zapata), así como la posibilidad de ampliar los argumentos en su defensa.CUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 10 Luego, no se avizora, como lo atisbó la Juez en su decisión, la reglamentación de la oportunidad de recurrir en sede de apelación o revisión por un superior, las sanciones que se tomen al interior del trámite disciplinario, pues en esos términos no aparece descrito ni en la CCT y tampoco en el RIT. En consecuencia, no es dable predicar la existencia de una doble instancia, además que se insiste, no se trató en

trámite disciplinario, pues en esos términos no aparece descrito ni en la CCT y tampoco en el RIT. En consecuencia, no es dable predicar la existencia de una doble instancia, además que se insiste, no se trató en esencia de una sanción disciplinaria.

Así entonces, de conformidad con todo lo normado por el artículo 410 CST, y lo considerado a lo largo de esta providencia, es procedente disponer el levantamiento de la garantía foral de que goza el demandado y, por consiguiente, conceder el permiso para despedirlo pretendido por la empresa demandante, revocándose la sentencia de primera instancia en su integridad. 7.9. En ese orden, la Sala accionada consideró que lo procedente era revocar el fallo de primer grado y en su lugar, decretar el levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido de HERNANDO LEÓN

GIRALDO RUIZ.

8. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante.

9. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240088201 Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 11 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240088201

Número interno 139527 Tutela impugnación Hernando León Giraldo Ruiz 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...