CSJ - STP11792-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11792-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11792-2023 Radicación n°. 133311 (Aprobación Acta No. 195) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ARÉVALO TOVAR contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que GERMÁN ARÉVALO TOVAR entabló proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., Rad. 25899310500120210048501, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de noviembre deCUI 11001020500020230108501
Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 2 1994 y, en consecuencia, se reconociera que tenía derecho al incremento salarial previsto en el laudo arbitral 2015-2018, al reajuste de sus prestaciones sociales durante dicho período conforme a tales diferencias, y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral
durante dicho período conforme a tales diferencias, y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, condenó a la demandada al pago de $280.473 por reajuste del año 2015; $411.904 por reajuste de 2016; y $70.862 por reajuste del año 2018; $400.000 por agencias en derecho, y absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones formuladas en su contra.
4. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, desestimó en su totalidad las súplicas de la demanda.
5. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; no obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2023, el Colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés económico para el efecto.
6. GERMÁN ARÉVALO TOVAR acudió a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron el contenido de los artículos 13 a 16, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en tanto resolvieron el asunto bajo la interpretación menos favorable
garantías superiores, toda vez que desconocieron el contenido de los artículos 13 a 16, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en tanto resolvieron el asunto bajo la interpretación menos favorable para él y los demás trabajadores beneficiarios del laudo arbitral. 6.1. Además, porque no se tuvo en cuenta lo ordenado en el laudo arbitral del 11 de abril de 2018, que determinó:CUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 3 «A partir del 1ro de junio de 2015 Alpina incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos seis por ciento (5.6%)”, “A partir del 1ro de junio de 2016 Alpina incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2016, de los trabajadores beneficiarios en nueve puntos siete por ciento (9.7%), “A partir del 1ro de junio de 2017 Alpina incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos treinta y siete por ciento (5.37%)». 6.2. Aseguró que dicho incremento también debe cobijar otros pagos como las horas extras, el recargo dominical y festivo y el recargo nocturno, y no solamente el salario básico. 6.3. Como pretensiones solicitó el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 18 de octubre de
6.3. Como pretensiones solicitó el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 18 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 2 de agosto de 2023 negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 7.1. Ello por cuanto, al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto, concluyó que no había lugar a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social del actor, dado que el laudo arbitral únicamente permitió la retrospectividad de su vigencia respecto a los aumentos salariales, pero en modo alguno extendió dicho efecto a tales acreenciasCUI 11001020500020230108501
Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 4 laborales. 7.2. En cuanto a la no aplicación del principio de favorabilidad afirmó que ese principio solo es procedente cuando existen dos normas vigentes sobre el mismo tema, o en el caso de dudas en el uso e interpretación de las fuentes
4 laborales. 7.2. En cuanto a la no aplicación del principio de favorabilidad afirmó que ese principio solo es procedente cuando existen dos normas vigentes sobre el mismo tema, o en el caso de dudas en el uso e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la cláusula vigésima del laudo arbitral era clara al señalar que la retrospectividad de su vigencia solo tenía lugar en lo que a los aumentos salariales respecta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por GERMÁN ARÉVALO TOVAR quien se muestra en desacuerdo con lo decidido, pues en su concepto el laudo arbitral 2016-2018 si previó el aumento, no solo del salario básico, sino también de los demás factores de pago a los trabajadores de Alpina, el cual debe ser retrospectivo a 2016 y afectar todos los componentes que constituyen el IBC, es decir las horas extras, el recargo nocturno y el pago en días de descanso obligatorio.
Por lo anterior requirió proteger los derechos vulnerados, revocar la sentencia de primera instancia y que se disponga el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras, recargo nocturno, trabajo en día de descanso obligatorio y demás emolumentos salariales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente paraCUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 5 resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta
de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020500020230108501
Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 6 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, GERMÁN ARÉVALO TOVAR promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación sindical, igualdad y favorabilidad; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior de Cundinamarca negó, en segunda instancia, todas las pretensiones encaminadas a obtener el pago retrospectivo de los recargos nocturnos y horas extras, reclamados en la demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230108501
reclamados en la demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311
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14. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 14.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 18 de octubre de 2022, determinó como problema jurídico a resolver respecto a la demanda del trabajador: «…de mantenerse la decisión de la juez iii) determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre las cesantías y de los aportes a la seguridad social, durante los períodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, con base en el incremento del “salario promedio” que entendió la apoderada concedió la juez en su sentencia; y iv) establecer si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.»
establecer si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.» 14.2. Luego dio por demostrada y aceptada por las partes, la existencia de la relación laboral, que inició el 1° de noviembre de 1994, así como que el accionante era beneficiario del laudo arbitral 2016-2018, proferido el 11 de abril de 2018, pero también: «…que la empresa demandada entre los años 2015 y 2018, mientras se profirió el laudo arbitral, incrementó y pagó el salario del demandante con base en el IPC; después, una vez quedó en firme dicho laudo, el 15 de diciembre de 2019, pagó al trabajador la diferencia salarial existente entre los salarios que le fueron pagados y los que le correspondían con base en el aumento ordenado en el laudo arbitral, liquidados sobre el salario básico del trabajador...» 14.3. Enseguida demarcó los efectos del laudo arbitral, para lo que recordó lo establecido por la jurisprudencia de esa especialidad, así: «Ahora, sobre los efectos del laudo arbitral, la jurisprudencia laboral desde antaño ha sostenido que “por regla general el laudo arbitral tiene efectosCUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 8 hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo
consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T.”; sin embargo, ha aceptado que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo, tratando con ello de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden avocadas a su definición por un tribunal de arbitramento (Sentencias SL3325 de 2018 y SL940 de 2022); por tanto, la vigencia de los aumentos salariales puede tener efecto retrospectivo, si así se dispone en el laudo arbitral, como ocurre en este asunto, por cuanto ese derecho correspondería a uno que si bien estaba gobernado por una norma anterior, sus efectos jurídicos no se consolidaron al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa (esto frente a los contratos de trabajo que se encuentren vigentes para la expedición del laudo, como aquí ocurre); entendimiento que es acorde a lo preceptuado en el artículo 16 del CST que prevé “…Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones
general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”; artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 2005, en la que se precisó que, “(…) El debate planteado por el actor remite a la distinción que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso…”. En el presente caso, se tiene que el laudo arbitral, de fecha 11 de abril de 2018, determinó como vigencia del mismo, en su cláusula vigésima, “El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia desde el primero (1°) de junio de 2016 hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), salvo el tema salarial que tendrá una vigencia retrospectiva» . (Negrilla fuera del texto, subrayado original). 14.4. Posteriormente aclaró el dislate, en que, en su concepto, incurrió el Juzgado de primera instancia: «Así las cosas, resulta claro que el laudo arbitral únicamente permitió la
texto, subrayado original). 14.4. Posteriormente aclaró el dislate, en que, en su concepto, incurrió el Juzgado de primera instancia: «Así las cosas, resulta claro que el laudo arbitral únicamente permitió la retrospectividad de su vigencia frente al tema salarial, o lo que es lo mismo,CUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 9 respecto a los aumentos salariales, pero de ningún modo contempló dicho efecto sobre otros derechos , como el caso del trabajo suplementario, que, dicho sea de paso, fue ordenado su pago por la juez sin que ello se solicitara en la demanda ; como tampoco aplica sobre las prestaciones sociales que dispuso la juez ; por tanto, no resultan procedentes los reajustes de tales acreencias, se reitera, por no disponerse en esos términos en el laudo arbitral. Además, conviene aclarar que, las prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario del demandante, fueron liquidados y pagados con base en la norma que regía en el momento de su pago, pues tales derechos se consolidaron en vigencia de la norma anterior, sin que el laudo arbitral dispusiera sobre esos conceptos un efecto retrospectivo, como sí lo consagró para los aumentos salariales, amén de que, conforme a la jurisprudencia laboral, ello tampoco le es permitido a los árbitros, ya que en ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que la restrospectividad solo aplica a los aumentos salariales, a fin de resguardar su poder adquisitivo en aquellos casos en que el conflicto se extiende en el tiempo.»
señalar que la restrospectividad solo aplica a los aumentos salariales, a fin de resguardar su poder adquisitivo en aquellos casos en que el conflicto se extiende en el tiempo.» 14.5. Por lo que concluyó: «En consecuencia, suficientes resultan las razones para revocar la decisión de primera instancia, máxime cuando, se reitera, el reajuste por concepto de trabajo suplementario no fue pedido en la demanda, y la juez al ordenar su pago tampoco invocó las facultades ultra y extra petita, como le correspondía…» 14.6. Finalmente, sobre la aplicación de la favorabilidad manifestó: «…en este caso no se aplica el principio de favorabilidad invocado por la señora juez en su sentencia, por cuanto en la versión del artículo 21 del CST ello solo es procedente cuando existen dos normas vigentes aplicables, y aquí la juez, no señaló de manera expresa cuáles son las disposiciones en conflicto; y en la versión del artículo 53 de la C.P. en el caso de dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, ello sería viable en el caso de dos interpretaciones posibles de una misma norma, hipótesis sobre la cual la jueza no hizo el ejercicio que correspondía…»
15. De todo lo anterior se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca sí analizó los diferentes antecedentes de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante; sin embargo, concluyó con base en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, que el laudo arbitral 2016-2018 solo ordenó el pago retrospectivo del salario básico, para ese período, sin tenerCUI 11001020500020230108501
en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, que el laudo arbitral 2016-2018 solo ordenó el pago retrospectivo del salario básico, para ese período, sin tenerCUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311 GERMÁN ARÉVALO TOVAR 10 en cuenta “ el trabajo complementario ”, como podrían ser las horas extras o nocturnas, adicional a que la jurisprudencia laboral al respecto, ha limitado su alcance a dicha contraprestación. Por otra parte, también rechazó la teoría de la favorabilidad, por no sustentar debidamente el a quo su aplicación, en tanto no observó el Tribunal diferentes normas plausibles de aplicar, como también, que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda ordinaria laboral.
16. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de GERMÁN ARÉVALO
TOVAR.
17. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó GERMÁN ARÉVALO TOVAR, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral.
GERMÁN ARÉVALO TOVAR, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral.
18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230108501 Impugnación tutela Rad. 133311
GERMÁN ARÉVALO TOVAR
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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria