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CSJ - STP11792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11792-2024 Radicación N.° 139404 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA , frente al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.CUI 17001220400020240015201

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, la Defensoría del Pueblo, el EPAMS de La Dorada y las partes e intervinientes en el proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De la demanda de tutela y el requerimiento efectuado por el accionante se extrae que VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

3. De la demanda de tutela y el requerimiento efectuado por el accionante se extrae que VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, la Acumulación jurídica de penas, al considerar que sería desproporcional pagar pena por pena, máxime que ha aceptado cargos y suscrito preacuerdos para evitar desgastes administrativos.

4. Mediante auto No. 3420 del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas decretó la acumulación de las condenas impuestas a ARAMBURO PLAZA en los procesos radicados bajo los Nos. 2018-00419-00 y 201800518-00 y negó el de las penas emitidas en los expedientes 2017-0051300, 2016-00478-00 y 2018-00656-00, por expresa prohibición legal del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

5. En el año 2022, el demandante nuevamente pidió la acumulación jurídica de penas con respecto al proceso con radicado 201800517-00, la cual fue negada a través del auto No. 0566 del 15 de marzo de 2022, por el mismo Juzgado, debido a que se trató de un delito cometido mientras se encontraba privado de la libertad.CUI 17001220400020240015201

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6. Manifestó el demandante que no se encuentra conforme con las

mientras se encontraba privado de la libertad.CUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

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6. Manifestó el demandante que no se encuentra conforme con las decisiones proferidas por el juez ejecutor, pues tiene derecho al aludido beneficio para purgar una sola sanción y actualmente la vigilancia de la pena acumulada se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de dicha categoría y ciudad.

7. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se le conceda la acumulación jurídica de penas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 29 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

9. Afirmó en lo sustancial, que: «El señor VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA frente al auto No. 3420 del 21 de octubre de 2019 con el cual se le concedió la acumulación jurídica de penas en las causas penales falladas bajo los radicados 2018-00419-00 y 2018-0051800, y se le negó el acopio del radicado 201800517-00, no ejerció los recursos de Ley, pese a que le fue informado que frente a dicha determinación cabían.

Idéntico a contece con respecto al auto No. 0566 del 15 de marzo de

radicado 201800517-00, no ejerció los recursos de Ley, pese a que le fue informado que frente a dicha determinación cabían. Idéntico a contece con respecto al auto No. 0566 del 15 de marzo de 2022 que le negó la sumatoria jurídica de penas en los radicados 201800419-00, 2018-00518-00, 2018-00517-00, 201800656-00 y 201600478-00».CUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

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10. Añadió que las respectivas decisiones fueron notificadas personalmente al señor VÍCTOR M ANUEL ARAMBURO PLAZA el mismo día de su expedición, sin que hubiera acudido al amparo constitucional con anterioridad y sin que se allegara alguna justificación de su inactividad, lo que lleva a determinar que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA, quien indicó que sus derechos a la acumulación jurídica de penas, a la resocialización y reinserción social han sido violentados, así mismo argumentó que no apeló las decisiones emitidas por no contar con recursos económicos para contratar un abogado que lo representara.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del 29 de julio de 2024.

13. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosCUI 17001220400020240015201

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5 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y haráCUI 17001220400020240015201

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6 algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.CUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

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una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibídem.CUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

22. En el presente evento, VÍCTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA presenta inconformidad con el auto interlocutorio No. 3420 del 21 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, a través del cual se le concedió la acumulación jurídica de penas en las causas penales falladas bajo los radicados 2018-00419-00 y 2018-0051800 y por expresaCUI 17001220400020240015201

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9 prohibición legal se le negó las impuestas en los procesos Nos. 201800513-00, 2016-00478 y 2018-00656.

23. Además, cuestiona el auto interlocutorio No. 0566 del 15 de marzo de 2022, proferido por el mismo Juzgado que le negó la sumatoria jurídica de penas respecto del radicado 2018-00517.

24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) La irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iii) E l accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que los autos interlocutorios objeto de controversia datan del 21 de octubre de 2019 y 15 de marzo de 2022 y la parte accionante acudió al amparo constitucional el 9 de agosto de 2024, conforme consta en el acta individual de reparto, superando los 6 mesesCUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

10 de haberse emitido las decisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

25. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio

Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

26. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de

para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providenciasCUI 17001220400020240015201 Número Interno 139404 Tutela Segunda Instancia Víctor Manuel Aramburo Plaza

11 judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

27. Además, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad acorde con lo indicado por la primera instancia, por cuanto no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que procedían contra los autos Nos. 3420 del 21 de octubre de 219 y 0566 del 15 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.

28. En efecto, si es el accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»2.

trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»2.

29. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de VICTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA, quien –se reiterano agotó en debida forma los 2 C.C. C-279/13.CUI 17001220400020240015201

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12 mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

30. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir los presupuestos en cita y no puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de

tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

31. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

32. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 17001220400020240015201

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33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 17001220400020240015201

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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