CSJ - STP11793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11793-2023 Radicación N°. 133344 Acta n° 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO CABRERA ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el ocho (8) de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por cuyo medio resolvió negar la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 1.1. Al trámite de tutela se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gachetá- Cundinamarca.CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero
II. HECHOS 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «… Señala el accionante que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el subrogado de la libertad condicional.
Judicial de Cundinamarca: «… Señala el accionante que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el subrogado de la libertad condicional.
Aduce, que su inconformidad radica en la negativa de concederle dicho subrogado por parte de tal estrado judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dado que en su criterio no se está teniendo en cuenta el factor resocializador, pero sí la gravedad de las conductas; así mismo, indica que no comparte el que se diga que no se ha completado el tratamiento progresivo, estimando en su criterio, que lo que se debe tener en cuenta es el concepto favorable del establecimiento penitenciario y no la fase de seguridad en la que se encuentra. Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la libertad, que estima vulnerados por negársele la concesión de la libertad condicional…”
III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
2CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero
artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero 4.- Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con el fallo, GUSTAVO CABRERA ROMERO lo impugnó. Reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además, indicó: “…Es evidente que dentro de la actuación se están vulnerado derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y otros, yo no comparto la idea del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde manifiestan que no me conceden el subrogado de la libertad condicional por la denominada conducta punible y porque tengo que estar en fase de confianza, sin tener en cuenta que cumplo a cabalidad lo exigido en el art. 64 de la ley 599 de 2000, el cual fue modificada por el art. 30 de la ley 1709 de 2014 y tampoco está teniendo en cuenta el concepto favorable que expide el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gachetá, como tampoco tiene en cuenta el factor resocializador de la P.P.L…» 6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, « que se ordene conceder la libertad condicional por un
resocializador de la P.P.L…» 6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, « que se ordene conceder la libertad condicional por un periodo de prueba equivalente al faltante para cumplir la sanción impuesta». V . CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo 3CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta
implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
a. Del subrogado de libertad condicional.
11. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes
términos: 5CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela
64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: 5CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
12. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la
considerarlo necesario.
12. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
6CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero
13. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las
que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
14. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
14. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo
hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en 7CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
15. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..
16. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y
consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..
16. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
17. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
8CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero
18. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible,
actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020. 9CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
19. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.
En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por
recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de
hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 10CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.
comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.
20. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.
Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” 21.Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente
confinamiento no resulta necesario.” 21.Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 11CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero b. Del caso en concreto 22.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia ; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que
acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
23. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.
24. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.
12CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero
25. En el proceso de ejecución de la pena de GUSTAVO CABRERA ROMERO, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que continuara con el
CABRERA ROMERO, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que continuara con el tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 25.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sostuvo: (…) aunque en el sub-examine se satisface las exigencias de las tres quintas (3/5) partes de la pena, teniendo en cuenta el tiempo físico en que ha estado privado de la libertad en los dos procesos que contra él se la adelantaron y cuyas penas fueron acumuladas, sumado al tiempo reconocido de redención por estudio y trabajo, aunado a que su comportamiento en el Centro de reclusión donde cumple pena durante el tratamiento penitenciario ha sido calificado de bueno y excelente, obteniendo un concepto favorable por las autoridades penitenciarias para su libertad condicional, ello no es suficiente para considerar que el tratamiento gradual de la pena había cumplido su función resocializadora, si en cuenta se tiene la gravedad de las conductas punibles, de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en las cuales ha reincidido el sentenciado (…) 25.2. Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además detalló la
en las cuales ha reincidido el sentenciado (…) 25.2. Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además detalló la participación activa y fundamental del accionante al interior de la organización criminal de la que hacía parte y dijo: “…Por tanto, hacer la valoración de las conductas punibles en las que incurrió el sentenciado, conforme lo considero el fallador, no implicaba atentar contra el principio de non bis in ídem, pues si bien uno de los fines de la pena se concretaba en la reinserción social, el Juez Ejecutor debe abordar todas las circunstancias y consideraciones hechas por el Juez de conocimiento, en consonancia con la personalidad del reo, antecedentes de todo orden, comportamiento en prisión y la necesidad 13CUI. 25000220400020230044101 Impugnación de tutela Número interno 133344 Gustavo Cabrera Romero de continuar con el tratamiento penitenciario, de acuerdo a la sentencia C-194 de 2005. Expuso que en el sub-examine, contrario a lo expuesto por el sentenciado, no se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para conceder el subrogado de la libertad condicional, dado que el parámetro subjetivo deviene negativo, atendiendo el examen que se hace de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2018, sumado a aquel que, reiterando el modus operandi, reitero dos años después, lo que conllevo al proferimiento de dos sentencias por delito símil, las cuales fueron acumuladas, todo lo cual arroja un pronóstico negativo para la
que, reiterando el
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