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CSJ - STP11794-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11794-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11794-2023 Radicación N.° 133359 Acta 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA , frente a la decisión emitida el cuatro (4) de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y Segundo Promiscuo Municipal de Tame, con función de control de garantías. Al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, Promiscuo Municipal de Cravo Norte con función de control de garantías, Primero y Segundo Penales Municipales de Arauca, la Fiscalía Séptima Local CAVID y al comando de policía de esa municipalidad.CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de primer grado: Según la información allegada en el expediente, se tiene que el accionante fue privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2023 y actualmente se halla en la Estación de Policía de Arauca, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el JUZGADO PROMISCUO

halla en la Estación de Policía de Arauca, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO RONDÓN dentro del proceso penal No. 8100116095392018850019, seguido por el punible de Violencia intrafamiliar agravada. La aludida decisión fue apelada y repartida para conocer en segunda instancia al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, sin que a la fecha de presentación de esta acción se hubiere desatado el recurso. Paralelamente, por solicitud del procesado, el 28 de abril de 2023 se realizó; ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO RONDÓN una audiencia para Sustituci ón de medida de aseguramiento, siendo despachada negativamente y también recurrida, correspondiendo nuevamente resolverla al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE

ARAUCA.

Entretanto, el interesado pidió otra audiencia con los mismos fines, siendo esta vez conocida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CRAVO NORTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien el 5 de junio de 2023 ordenó suspender la diligencia, puesto que se supo que estaba pendiente de resolver otra solicitud presentada por el encartado ante el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA CON

que estaba pendiente de resolver otra solicitud presentada por el encartado ante el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la causa respectiva. Luego, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, actuando como juez de una acción de tutela promovida por el procesado, ordenó la continuación de la audiencia suspendida por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CRAVO NORTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien el 4 de julio de 2023 resolvió no acceder a la sustitución de medida de aseguramiento. La decisión fue apelada por el solicitante e igualmente repartida al JUZGADO 2o PENAL DEL

CIRCUITO DE ARAUCA.

2CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia El accionante resaltó que ninguno de los tres recursos de apelación ha sido resuelto y, además, padece serios quebrantos de salud, relacionados principalmente con tensión arterial, posible diabetes y otorrinolaringología, por lo cual expuso en extenso las razones por las que, a su juicio, no debería estar recluido en una establecimiento carcelario sino en su domicilio, aspectos que enfatizó haber informado en su momento a los jueces que le han negado sus pretensiones, actuando de forma «(...) manifiestamente contraria a la ley (...) buscando

carcelario sino en su domicilio, aspectos que enfatizó haber informado en su momento a los jueces que le han negado sus pretensiones, actuando de forma «(...) manifiestamente contraria a la ley (...) buscando seguramente no solo el desmejoramiento del orden constitucional sino mi

MUERTE».

Agregó que el 10 de agosto de 2023 presentó una nueva solicitud de audiencia para sustitución de medida de aseguramiento, que correspondió al JUZGADO 2o PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, pero no se había convocado la diligencia respectiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca inició con la referencia a las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas dentro del asunto. Luego, se ocupó de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judicial, concluyendo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, al considerar que en el presente caso lo que requiere el accionante es i) la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, ii) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca adelante los trámites que se encuentran en su conocimiento y iii) que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame con funciones de control de garantías, señale fecha para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Sobre estas pretensiones, el Tribunal adujo: 3CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359

Tame con funciones de control de garantías, señale fecha para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Sobre estas pretensiones, el Tribunal adujo: 3CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia No obstante, el accionante no acreditó, ni puede deducirse de las pruebas allegadas al expediente, que se hayan agotado por completo las instancias ordinarias del proceso penal, tanto en su interposición como en su decisión, ni que los juzgados respectivos incurrieran en comportamientos violatorios de sus derechos fundamentales. Agregó, que, por el contrario, del plenario se deriva que « se han realizado tres (3) audiencias de primera instancia ante Jueces con Función de Control de Garantías,» en donde se han abordado los asuntos relacionados con la salud del procesado, empero, con decisiones adversas a los intereses del accionante. Además, señaló que tampoco se adujo «algún vicio de excepcional gravedad en los motivos de esas providencias judiciales, sobre las cuales únicamente expresa su desacuerdo». De igual forma, señaló que no le es dable al juez constitucional la posibilidad de «definir la procedencia de aspectos como la libertad o su regulación cautelar», lo cual es de competencia del fallador natural, y sus providencias gozan de una doble presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, señaló la improcedencia de este reproche, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, además de no acreditarse una

providencias gozan de una doble presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, señaló la improcedencia de este reproche, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, además de no acreditarse una circunstancia excepcional que habilitara flexibilizar este requisito tales como «la ineficacia o no idoneidad de los mecanismos ordinarios o la necesidad de acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable no evitable de otra manera». Acto seguido, se ocupó de lo relacionado con una presunta mora judicial injustificada. Sobre este punto, acreditó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca programó audiencia para el 22 de septiembre de los cursantes, 4CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia para desatar los tres asuntos que se encontraban a su cargo en sede de alzada; además, le halló razón en las justificaciones dadas por ese despacho para haber fijado esa fecha, relacionadas con La escaza disponibilidad de fechas, abundante carga laboral para resolver procesos con recursos interpuestos previamente, además de diversos asuntos de su competencia que también son gestionados en el orden dispuesto por la ley, y el tiempo necesario para estudiar las impugnaciones propiamente dichas y proyectar las correspondientes providencias. De allí que el Tribunal hubiese declarado improcedente el reproche, pues ese despacho ha dado trámite al asunto al iniciar el estudio y

providencias. De allí que el Tribunal hubiese declarado improcedente el reproche, pues ese despacho ha dado trámite al asunto al iniciar el estudio y convocar las audiencias respectivas, en las cuales se emitirán las providencias judiciales a que haya lugar. Por su parte, en cuanto a la tercera pretensión, relacionada con ordenar el trámite de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame, el Tribunal constató que i) tal actuación se encuentra actualmente en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y que ii) este último fijó fecha para la audiencia el 12 de septiembre de 2023 a las 5:30 p.m. El órgano colegiado destacó que se aplican las mismas reflexiones en cuanto a que «se trata de un plazo razonable, justificado, no caprichoso y que no configura en s í mismo algún tipo de vulneración de derechos del ciudadano, siendo irrelevante la discusión planteada respecto a su inconformidad por la hora prevista y el tiempo que él requiere para su intervención.». 5CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia Ahora, el Tribunal señaló que la situación médica del procesado «no implica que automáticamente quede exento del régimen legal aplicable y del inevitable peso de una medida privativa de la libertad que le fue impuesta en una audiencia pública rodeada de garant ías procesales», siendo que se encuentran tres providencias que, habiendo analizado su

implica que automáticamente quede exento del régimen legal aplicable y del inevitable peso de una medida privativa de la libertad que le fue impuesta en una audiencia pública rodeada de garant ías procesales», siendo que se encuentran tres providencias que, habiendo analizado su situación, concluyeron que lo procedente era mantenerlo bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Así mismo, anotó que (…) el accionante ha contado con atenci ón médica todas las veces que lo ha solicitado, incluso siendo trasladado por miembros de la Polic ía Nacional a urgencias hospitalarias, múltiples citas médicas de control programadas y consulta externa en diversas instituciones de salud, recibiendo efectivamente el servicio de los profesionales de la salud y sus correspondientes diagnósticos, indicaciones y f órmulas, sin demostrarse en modo alguno que las autoridades le hayan impedido acceder a todo lo anterior o que tenga pendiente el suministro de algún medicamento. Por consiguiente, decidió declarar improcedente los reproches alegados en la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien centró su reproche en una presunta falta de motivación de la providencia de primer grado al evidenciar una « ausencia de análisis completo y jur ídico de la solicitud de tutela, por raz ón que ella es inherente al art ículo 86 de la Carta Política y vinculada a sus exigencias, con exposici ón clara, detallada y precisa de los hechos y motivos que autorizan presentar las pretensiones en la forma como se suplicó.». 6CUI 81001220800020230005601

Política y vinculada a sus exigencias, con exposici ón clara, detallada y precisa de los hechos y motivos que autorizan presentar las pretensiones en la forma como se suplicó.». 6CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia Del escrito tutelar se puede abstraer que el actor fundamenta su reproche en los siguientes aspectos:

  1. Una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que fallaron en primera instancia las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave del que trata el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al no valorar adecuadamente el caudal probatorio arrimado por el accionante, entre ellos, su historia clínica, epicrisis y conceptos médicos. ii) Que esos elementos tampoco fueron tenidos en consideración por el fallador de primer grado en esta sede. iii) Resaltó particularmente el procedimiento adelantado por el Juzgado de Cravo Norte, pues en su sentir, su decisión fue producto de «una retaliación y revancha» a causa de un trámite tutelar invocado por el accionante. iv) Alega que la conducta por la cual está siendo investigado -violencia intrafamiliar agravadano es óbice para negar el cambio de su lugar de reclusión al tenor de la normatividad nacional. v) Por último, señaló que a través de los medios de prueba remitidos a este asunto constitucional, se puede colegir la existencia de perjuicio iusfundamental irremediable, lo cual permitiría de
  1. Por último, señaló que a través de los medios de prueba remitidos a este asunto constitucional, se puede colegir la existencia de perjuicio iusfundamental irremediable, lo cual permitiría de «forma provisional o cautelar, sustituir la medida de aseguramiento intra mural por la detención en mi domicilio o residencia para evitar un daño irreparable a mi Vida, hasta que se resolviera los recursos de Alzada o se realizar á la audiencia de sustituci ón de la medida

7CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia de aseguramiento que estoy solicitando desde el 10 de agosto de los corrientes, con Carácter de URGENTE.» Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que se conceda la sustitución de la medida cautelar intramuros por domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

8CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia

4. El impugnante pretende por la vía constitucional que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por aquella contenida en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por las autoridades accionadas.

5. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia

alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia 5.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. En el caso sub judice esta Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: i) si resulta viable el análisis de fondo sobre la corrección de las decisiones que fallaron desfavorablemente la sustitución de medida de aseguramiento elevada por el actor y ii) lo relacionado con la aparente mora judicial predicada de las autoridades accionadas.

7. Antes de iniciar el estudio de los problemas jurídicos, se hace necesario recapitular el estado actual de las actuaciones echadas de menos:

mora judicial predicada de las autoridades accionadas.

7. Antes de iniciar el estudio de los problemas jurídicos, se hace necesario recapitular el estado actual de las actuaciones echadas de menos: - La medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón la cual fue apelada por el actor, cuyo recurso de alzada se encontraba pendiente de fallo por parte del Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Arauca. - Luego, se presentó la primera solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fue rechazada por

10CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia el juzgado que impuso la medida de aseguramiento en primera instancia la cual también se encontraba pendiente para fallo de alzada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca. - Se presentó nuevamente solicitud de sustitución que fue fallada desfavorablemente en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte con Función de Control de Garantías el 5 de junio pasado, y se encontraba en trámite de apelación, también ante el referido Juzgador del Circuito de Arauca. De acuerdo con el correo electrónico del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca informó que se fijó fecha para adelantar las audiencias de lectura de la decisión de los recursos de alzada para el 22 de septiembre de los cursantes; no obstante, con ocasión de un periodo de vacaciones de la titular de ese despacho, la diligencia se

para adelantar las audiencias de lectura de la decisión de los recursos de alzada para el 22 de septiembre de los cursantes; no obstante, con ocasión de un periodo de vacaciones de la titular de ese despacho, la diligencia se llevó a cabo el pasado 28 de septiembre, en la cual se decidió confirmar las decisiones de los juzgados promiscuos municipales de Puerto Rondón y Cravo Norte. - Por último, se encuentra un tercer pedimento del 10 de agosto de los cursantes, en el mismo sentido de los anteriores, que en la actualidad le corresponde al Juzgado 2 Penal Municipal de Arauca, quien informó a esta Sala, por correo electrónico, lo siguiente: me permito informar que el 12 de septiembre de 2023 NO se pudo llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por una falla masiva en el servicio de internet que se present ó en el departamento de Arauca, por lo que se fij ó nueva fecha para el 21 de septiembre de 2023, día en el que a pesar de presentarse el mismo inconveniente técnico, se decidió instalar de forma presencial la diligencia, la cual no se desarrolló por inasistencia del abogado del sindicado, por lo que se program ó para el 27 de septiembre de 2023 a las 05:30, calenda en la que se escuch ó los argumentos del sindicado que actuó en causa propia y la intervención de la delegada de la fiscalía, quedando pendiente la decisión 11CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia

intervención de la delegada de la fiscalía, quedando pendiente la decisión 11CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia de este Juzgado, la cual se definirá el día 5 de octubre de 2023 a las 05:30 p.m., esto por cuanto se debe analizar la totalidad de los elementos que adjuntó el sindicado CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA. De igual forma, mediante correo electrónico del 9 de octubre, ese despacho, informó: (…) me permito informar que el pasado 5 de octubre de 2023 NO se pudo llegar a cabo la audiencia de sustituci ón de medida de aseguramiento por una falla masiva en el servicio de internet que se presentó en el departamento de Arauca, por lo que se fijó nueva fecha para el d ía de hoy (9/octubre/2023 - 09:30 a.m., d ía en el que tampoco se pudo llevar a cabo la mencionada diligencia por falla en el servicio de internet. Ante ese percance y atendiendo a la agenda que maneja este Juzgado, se logró ubicar como fecha próxima para la continuación de la audiencia el día 11 de octubre de 2023 a las 03:30 p.m.

8. Del anterior relato, se tiene que el actor ha acudido en múltiples oportunidades a la administración de justicia para aducir que, a su juicio, cumple con los requisitos que lo habilitarían a acceder a la detención preventiva en su domicilio, a causa de una grave enfermedad que se torna incompatible con la vida en reclusión.

cumple con los requisitos que lo habilitarían a acceder a la detención preventiva en su domicilio, a causa de una grave enfermedad que se torna incompatible con la vida en reclusión. Del reproche dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca.

9. Del recuento fáctico realizado anteriormente se tiene que dicha autoridad judicial resolvió los recursos de alzada que se encontraban en conocimiento de ese despacho en la audiencia celebrada el pasado 28 de septiembre de los cursantes.

Revisada la providencia en cita, esta Sala observa que se analizaron con suficiencia los argumentos presentados por las partes procesales, incluyendo la historia clínica aducida por el accionante; no obstante, en 12CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia virtud de su autonomía e independencia judicial, resolvió confirmar las providencias y negar la sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se debe negar el amparo invocado. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acci ón de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est á frente a un hecho superado,

[…] si lo pretendido con la acci ón de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est á frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci ón o amenaza de vulneraci ón de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el reproche dirigido contra esta autoridad al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. Del reproche dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca

10. En lo que respecta al reproche endilgado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca, se tiene que la diligencia para resolver sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se instaló el pasado

13CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia 27 de septiembre de los cursantes, la cual fue suspendida por el despacho en atención a la « copiosa informaci ón allegada por las partes y a lo extenso de los argumentos»; dicha diligencia fue reprogramada en dos oportunidades, una para el 5 de octubre y otra para el 9 del mismo mes y año; no obstante, según obra en el expediente, estas no se llevaron a cabo debido a fallas técnicas generalizadas en los servicios de internet en todo el Departamento. En consecuencia, se fijó como nueva fecha el 11 de octubre para continuar con la diligencia.

año; no obstante, según obra en el expediente, estas no se llevaron a cabo debido a fallas técnicas generalizadas en los servicios de internet en todo el Departamento. En consecuencia, se fijó como nueva fecha el 11 de octubre para continuar con la diligencia.

11. Aun así, como se indicó con anterioridad, la protección de amparo no está construida para suplantar al juez natural que fue encargado del conocimiento de las pretensiones que el actor solicita.

Por ello, le asiste razón al órgano colegiado de primera instancia al no acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de la protección de amparo, pues no se cumple con la subsidiariedad. Tratándose de un proceso en curso será ese despacho quien, actuando como juzgador natural de la causa, decida sobre la viabilidad de acceder al pedimento del actor, de acuerdo con su valoración de los elementos de prueba que fueron puestos en su conocimiento. Adicionalmente, en caso de existir reparos sobre la eventual decisión, se encuentra disponible el recurso de alzada, que es justamente uno de esos mecanismos establecidos por el legislador como parte integral del debido proceso que permiten corregir los yerros de las providencias que se den en primera instancia y, por lo tanto, se erige como el escenario natural para discutir el eventual resultado de dichas diligencias. 14CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí

en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Adicionalmente, para el presente caso resulta palmario que la situación alegada por el actor ha sido valorada íntegramente por diversas autoridades judiciales, a través de decisiones razonables y plenamente motivadas, sin que se avizore arbitrariedad, capricho u algún motivo que habilite la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, en este punto, se deberá declarar la improcedencia del amparo invocado. De la presunta mora judicial. 15CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia

Por lo tanto, en este punto, se deberá declarar la improcedencia del amparo invocado. De la presunta mora judicial. 15CUI 81001220800020230005601 Número Interno 133359 Tutela 2ª Instancia

12. Por último, solo resta pronunciarse sobre la presunta mora judicial para el caso del Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca, pues, como se anotó, el resto de actuaciones a cargo de las demás autoridades accionadas ya surtieron su trámite y sobre ellas existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo c

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