CSJ - STP11794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11794-2024 Tutela de 2° instancia No. 138473 Acta n°165 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao y el Comandante de la Policía del Cauca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN se adelanta el proceso 196986000633202301015 por la presunta comisión del delito deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN 2 feminicidio agravado. Por tal razón, el 4 de octubre de 2023 el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao expidió orden de captura en su contra. El 29 de noviembre de 2023, la Fiscalía 1ª Seccional de esa ciudad radicó el escrito de acusación y, tras ser sometido a reparto, el 5 de
Quilichao expidió orden de captura en su contra. El 29 de noviembre de 2023, la Fiscalía 1ª Seccional de esa ciudad radicó el escrito de acusación y, tras ser sometido a reparto, el 5 de diciembre siguiente, su conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Alegó el apoderado judicial del accionante que, sin excusa válida, la Fiscalía ha solicitado varios aplazamientos de la audiencia de acusación. Además, destacó que su fotografía circula en un cartel denominado «los más buscados por homicidio en el cauca», a su juicio, ello atenta en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso. Su pretensión es «ordenar el normal desarrollo del proceso y detener la presión pública por la información contenida en el cartel de los más buscados». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el traslado a los sujetos pasivos referidos. El Comandante de la Policía del departamento del Cauca destacó que en virtud de la orden de captura No. 079 expedida el 4 de octubre deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN 3 2023, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao estaba habilitado para divulgar, a través de medios de comunicación de alta circulación nacional, la
3 2023, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao estaba habilitado para divulgar, a través de medios de comunicación de alta circulación nacional, la información contenida en ese mandato. Por tanto, a efectos de materializar la orden, en oficio GS-2024009378-DECAU del 30 de enero de 2024, solicitó la inclusión del accionante en «el cartel de los más buscados por el delito de homicidio». Lo anterior, precisó, no implica ninguna vulneración de garantías fundamentales. La Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao descorrió el traslado de la demanda e informó que los aplazamientos han estado debidamente motivados y, por ende, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad ha accedido a los mismos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo invocado. Ello, por cuanto el proceso está en curso y es en ese escenario en donde el demandante debe solicitar el normal desarrollo del asunto. De otra parte, señaló que la solicitud de rectificación de la información por inexactitud o falta de veracidad debe promoverla ante la autoridad respectiva, en este caso, el Comandante de la Policía del Cauca.
LA IMPUGNACIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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Cauca.
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4 El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. La parte demandante formuló la acción de tutela con el propósito de censurar que la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao solicitó, en más de una oportunidad, aplazar la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal 196986000633202301015 seguido en contra de GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN en el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la posible comisión del delito de feminicidio agravado. Además, reprochó que su fotografía esté publicada en el cartel de «los más buscados por homicidio», con lo cual se desconoce su derecho al buen nombre y honra. La improcedencia de la demanda es manifiesta. Para la Corte, eso es claro, el apoderado judicial de JIMÉNEZ CERÓN pudo plantear la inconformidad que acá expone ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao. En efecto, la Sala ha señalado que el Juez como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y
Santander de Quilichao. En efecto, la Sala ha señalado que el Juez como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionalesTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN 5 atribuidos por la ley y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia (CSJ, STP34472021). Así, acorde con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial puede, de oficio o a petición de parte, ejercer los poderes disciplinarios y las medidas correccionales a que haya lugar, en este caso, (…) 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. En el caso examinado, los medios de convicción allegados al trámite constitucional no acreditan que la defensa de JIMÉNEZ CERÓN haya formulado algún requerimiento al Juzgado vinculado a efectos de impedir la presunta dilación injustificada del proceso. No resulta válido, entonces, que pretenda por esta vía subsanar su
constitucional no acreditan que la defensa de JIMÉNEZ CERÓN haya formulado algún requerimiento al Juzgado vinculado a efectos de impedir la presunta dilación injustificada del proceso. No resulta válido, entonces, que pretenda por esta vía subsanar su inactividad. Particularmente, cuando en su calidad de apoderado judicial no ha dejado constancia, ante el titular del despacho, de su desacuerdo frente a los aplazamientos con argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, dando al traste con su actual pretensión. Ahora bien, el Acuerdo No. 012DIPON-DIJIN-70 del 23 de abril de 2018, la Policía Nacional fijó unos parámetros para incluir en los volantes de «los más buscados» a los ciudadanos que hayan desplegado conductas de alto impacto para la comunidad y, además, que tengan orden de captura vigente y registrada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de esa entidad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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6 Bajo esa medida, fue incluida la información relacionada con GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CERÓN, pues en su contra obra la orden de captura 079 del 4 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado. Las pruebas allegadas al trámite constitucional no acreditaron que tras estimar vulneradas sus garantías fundamentales al buen nombre y honra, la parte
Quilichao por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado. Las pruebas allegadas al trámite constitucional no acreditaron que tras estimar vulneradas sus garantías fundamentales al buen nombre y honra, la parte accionante solicitara al Comandante de la Policía Nacional la rectificación de esa información. Al respecto, la Corte ha precisado que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, la cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad». Tal requerimiento deber ser promovido por el interesado, como presupuesto de procedibilidad ante la autoridad estatal acusada de lesionar sus derechos. Es manifiesto, entonces, que previo acudir a la acción de tutela la parte accionante debe promover ante la Policía Nacional, de estimar que la información es inexacta, la rectificación de la misma como requisito de procedibilidad y, de esa manera, obtener la satisfacción de su pretensión, esto es, la corrección o eliminación de la información que presuntamente afecta su derecho al buen nombre y honra. Valga aclarar que esto no significa que la solicitud de rectificación, de presentarse, deba ser resuelta favorablemente por la autoridad requerida, sino que es un presupuesto
necesario para acudir a la tutela.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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7 Acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción constitucional, se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CC T-578 de 2010), lo cual tampoco se acreditó. En tal virtud, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí planteada debe alegarse y definirse dentro del proceso penal, pues es el escenario natural en donde se examinarán sus reclamos. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. No es factible, entonces, atribuirle a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. De manera que el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de junio de 2024 proferido por l Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de junio de 2024 proferido por l Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO
JIMÉNEZ CÉRON.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001220400020240019301
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria