CSJ - STP11795-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11795-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11795-2023 Radicación n°. 133373 (Aprobación Acta No. 195) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALOMÓN CAICEDO URBANO contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO , ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a Sonia Guadalupe Arias Mora, Ixchell Arias Mora y Eval Jorel Maldonado Arias (víctimas); a Juan Carlos Romero Caicedo (representante de víctimas); a la Fiscalía 51 Local Cavif de Pasto; y a Héctor Ovidio Chávez Martínez y Juan Carlos Játiva (abogados defensores).CUI 52001220400020230022401 Impugnación tutela Rad. 133373
SALOMÓN CAICEDO URBANO
2
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra SALOMÓN CAICEDO URBANO se adelanta actualmente proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto,
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra SALOMÓN CAICEDO URBANO se adelanta actualmente proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, al que correspondió el Rad. 520016000492202100195, por la presunta comisión del delito de « violencia intrafamiliar agravada », bajo la cuerda del proceso penal abreviado.
3. El 27 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que le fueron rechazadas como pruebas 15 testimonios y 13 documentales, según su criterio, ante la falta de conocimiento y pericia en Ley 906 de 2004, de su apoderado de confianza, el abogado Héctor Ovidio Chávez Martínez.
4. El mismo profesional del derecho apeló la negativa de pruebas, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 14 de julio del 2022 revocó parcialmente lo decidido y concedió los testimonios solicitados. En cuanto a la prueba documental refirió que varias de ellas habían sido solicitadas por la fiscalía, y las otras podían ser utilizadas para refrescar memoria.
5. Por lo anterior el accionante decidió cambiar de defensor, el nuevo profesional presentó el 24 de enero de 2023 solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, la que fue rechazada el 13 de marzo del mismo año, y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el 19 de mayo de este año, al considerar que «… en su argumentación, lo único que se puede ver, es que existe una discrepancia entre su estrategia y la de su antecesor, por
confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el 19 de mayo de este año, al considerar que «… en su argumentación, lo único que se puede ver, es que existe una discrepancia entre su estrategia y la de su antecesor, por tanto, no se puede acceder a lo pedido, más cuando la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las circunstancias en que procede una nulidad por afectación al derecho de defensa».
6. SALOMÓN CAICEDO URBANO acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas,CUI 52001220400020230022401
Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 3 defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados ante los errores de su apoderado, que afirma, llevaron a denegar las pruebas pedidas, lo que considera afecta su estrategia defensiva. Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos alegados y en consecuencia la anulación de la audiencia concentrada del 27 de abril de 2022.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 8 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo pedido al considerar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto en su criterio solamente una vez celebrado el juicio oral, se podría valorar la importancia de las dejadas de realizar, momento en que se puede solicitar la nulidad dentro del recurso de apelación, e incluso en el extraordinario de casación, por lo que aún cuenta con alternativas para proteger sus derechos
importancia de las dejadas de realizar, momento en que se puede solicitar la nulidad dentro del recurso de apelación, e incluso en el extraordinario de casación, por lo que aún cuenta con alternativas para proteger sus derechos dentro del proceso ordinario. Adicionalmente aseguró que, si bien se presentaron errores por parte del defensor, como el de solicitar pruebas de oficio, no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que dé lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales, pues es diferente la falta de técnica del abogado defensor a la falta de defensa técnica.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por SALOMÓN CAICEDO URBANO, quien se muestra en desacuerdo con la postura del Tribunal, según la cual solo al final del juicio se puede saber si existió una vulneración al derecho de defensa técnica, pues una vez consumada la afectación se tornaría inútil su identificación, por lo que aseguró:CUI 52001220400020230022401
Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 4 «…no es dable que en el escenario de una acción de tutela se enuncie las pruebas que dejaron de practicarse, porque corresponde aquí sustentar una pertinencia, que llevaría en este escenario ahí sí, a reemplazar el juez constitucional por el pena (sic), o obligatoria a este defensor a develar su teoría de la defensa cuando no es la etapa procesal pertinente, ni es el escenario para discutir su pertinencia conducencia y utilidad. […] Porque en ningún momento se le esta (sic) exigiendo al Aquo, la valoración
teoría de la defensa cuando no es la etapa procesal pertinente, ni es el escenario para discutir su pertinencia conducencia y utilidad. […] Porque en ningún momento se le esta (sic) exigiendo al Aquo, la valoración de pruebas no practicadas, ni que valore pruebas no decretadas, ni la la (sic) verificación de la pertinencia ni la conducencia ni la utilidad de las pruebas dejadas de practicar, ni se le puede exigir develar la estrategia de la defensa haciendo tal[es] acreditaciones en escenarios de tutela, donde no es el escenario propicio para verificar tales consideraciones. Lo que se busca es que a través de la acción de tutela se me garantice mi derecho al debido proceso ante un eminente fallo condenatorio por no contar con las pruebas que permitan ejercer mi derecho de defensa, ya que en la audiencia preparatoria concentrada, no se conto (sic) con una defensa letrada y técnica que permitiera de manera adecuada el ingreso de dichos emp y ef, en al (sic) etapa de juicio cercenando mi derecho de defensa, contradicción e igualdad de armas.» En cuanto a las pretensiones, si bien no se presentan de manera clara, se entiende que busca la nulidad del proceso desde la audiencia concentrada desarrollada el 27 de abril de 2022.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elCUI 52001220400020230022401
Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 5 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laCUI 52001220400020230022401
Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 6 vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, SALOMÓN CAICEDO URBANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas, defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia; los cuales considera quebrantados por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto confirmó el 19 de mayo de 2023, la negativa de nulidad por presunta falta de defensa técnica, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 13.1. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos
Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 13.1. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito de procedibilidad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 52001220400020230022401 Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 7 13.2. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 13.3. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 19 de mayo de este año.
14. Sin embrago, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero con una aclaración, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite (CC T-418 de 2003), que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 52001220400020230022401 Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 8 obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la
deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.» (Negrilla fuera de texto).
15. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra SALOMÓN CAICEDO URBANO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, solo se instaló la audiencia de juicio oral, la que no ha concluido. 15.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 15.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto
constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.CUI 52001220400020230022401 Impugnación tutela Rad. 133373
SALOMÓN CAICEDO URBANO
9
16. En todo caso es de aclarar, que contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, no es cierto que se deba esperar a las resultas del juicio para solicitar la nulidad del trámite, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Penal (CSJ AP3824-2022): «De acuerdo con lo anterior, la audiencia en mención fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso. En consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos.
consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos. Así, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociada a la incompetencia del funcionario. Además, por razones vinculadas a los citados propósitos de saneamiento, la Ley previó que deberán proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación.» (Negrillas fuera del texto). 16.1. Para el presente caso, dicha oportunidad fue aprovechada por la defensa, pues de lo expuesto en la demanda y las respuestas allegadas, se tiene que la solicitud de nulidad fue alegada al momento de instalar la audiencia de juicio oral, el 24 de enero de 2023, la que fue estudiada de fondo por el Juzgado accionado, pero al no encontrar merito la negó, y concedió el recurso de apelación el que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que finalmente confirmó la negativa el 19 de mayo de este año. 16.2. Es de aclarar que dicha negativa obedeció al análisis de fondo sobre las circunstancias en que se desarrolló la audiencia concentrada y el papel del
Pasto, que finalmente confirmó la negativa el 19 de mayo de este año. 16.2. Es de aclarar que dicha negativa obedeció al análisis de fondo sobre las circunstancias en que se desarrolló la audiencia concentrada y el papel del defensor de la época, y no porque se estimara improcedente su postulación en aquella etapa; además, porque las pruebas testimoniales echadas de menosCUI 52001220400020230022401 Impugnación tutela Rad. 133373 SALOMÓN CAICEDO URBANO 10 fueron finalmente concedidas, y las documentales ya varias habían sido solicitadas por la fiscalía, permitiendo que la defensa pudiera hacer uso de ellas en el contrainterrogatorio, así como utilizarlas como material para refrescar la memoria de los testigos.
17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 52001220400020230022401
Impugnación tutela Rad. 133373
SALOMÓN CAICEDO URBANO
11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria