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CSJ - STP11795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11795-2024 Radicación no 138496 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DAVID DEVIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela descrita en la demanda 73001310900520240004801.Tutela primera instancia

Radicado: 138496

CUI 111001020400020240133500 David Devia FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID DEVIA promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo y, por esa vía, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales con el propósito de que el fondo de pensiones reliquidara su pensión de vejez conforme a las semanas cotizadas, las cuales suman un valor de $164.400.231.

sus derechos fundamentales con el propósito de que el fondo de pensiones reliquidara su pensión de vejez conforme a las semanas cotizadas, las cuales suman un valor de $164.400.231. Surtido el trámite de rigor, el 15 de mayo de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento negó el amparo. En desacuerdo DAVID DEVIA apeló y, el 18 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Argumentaron que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que pudo interponer el proceso ordinario laboral correspondiente, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Por este motivo, el actor acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia del 15 de mayo y 18 de junio de 2024, proferidos por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1Tutela primera instancia

Radicado: 138496

CUI 111001020400020240133500 David Devia Por auto del 25 de junio de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante informe del 28 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. La Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2Tutela primera instancia

Radicado: 138496

CUI 111001020400020240133500 David Devia En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, el fundamento del accionante con el que busca dejar sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia 73001310900520240004801 proferidos por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en 3Tutela primera instancia

Radicado: 138496

CUI 111001020400020240133500 David Devia desacuerdo con lo decidido por esa Corporación, porque, en su sentir, se debieron amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar su pensión de vejez acorde con las semanas cotizadas. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la Corporación judicial le destinó al fondo del asunto. La Sala constató que la acción de tutela

providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la Corporación judicial le destinó al fondo del asunto. La Sala constató que la acción de tutela 73001310900520240004801 , promovida por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones y otros, aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

4Tutela primera instancia

Radicado: 138496

CUI 111001020400020240133500 David Devia

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DAVID DEVIA contra la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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