CSJ - STP11796-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11796-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11796-2023 Radicación n°. 133379 Acta 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a l JUZGADO QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DECUI 76001220400020230110301
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en virtud de un preacuerdo, condenó a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO a 10 años y 2 meses de prisión y multa de 153 salarios mínimos
virtud de un preacuerdo, condenó a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO a 10 años y 2 meses de prisión y multa de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por la comisión de la conducta punible de pornografía con menores de 18 años.
3. Adujo el accionante que entre la acusación y la sentencia no existe congruencia, respecto a una víctima del año 2017 y la ausencia de pruebas que respaldaban la explotación sexual.
4. Agregó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional, que fue negada el 8 de agosto de 2023 con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin tener en consideración la incongruencia existente y las irregularidades del proceso adelantado en su contra.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la revisión y/o anulación de la sentencia condenatoria y de la negativa de libertad condicional.CUI 76001220400020230110301
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III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La primera instancia declaró improcedente la protección
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III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que no se referiría a los argumentos expuestos sobre el trámite del proceso y el fallo del 3 de mayo de 2019, pues dicha situación ya había sido analizada en las tutelas radicadas bajos los Nos. 2020-01379 y 2021-01135 y aunque se tratara de una actuación temeraria, en el presente caso se cuestionó además, la providencia del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Cali. 6.1. En relación con el auto del 9 de agosto de 2023, refirió que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que SALAZAR PÁRAMO interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite y no se advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 76001220400020230110301
Número interno 133379 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 4 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibidem.CUI 76001220400020230110301
Número interno 133379 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
15. En el presente caso, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 9 de agosto de 2023, a través del cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, por expresa prohibición
del cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.CUI 76001220400020230110301 Número interno 133379 Tutela impugnación Hernán Darío Salazar Páramo 6
16. Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
17. Lo anterior, porque contra el auto del 9 de agosto de 2023, el hoy accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
18. De manera que, se encuentra pendiente de resolución el medio de impugnación, al que acudió el actor, por lo que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que el demandante
acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que el demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia.
19. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).CUI 76001220400020230110301
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20. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76001220400020230110301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria