CSJ - STP11796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11796-2024 Radicación N.° 139800 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA , frente al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 29 de agosto de 2024.CUI 08001220400020240028001
Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 2 De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda emitido el 2 de julio de 2024, al presente asunto fue vinculada la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «Manifiesta el accionante señor Sergio Augusto Osorio Herrera, que el día 25 de abril de 2024, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «Manifiesta el accionante señor Sergio Augusto Osorio Herrera, que el día 25 de abril de 2024, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una solicitud de Vigilancia Judicial contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del Proceso No. 08 001 16 001055 201601815, denunciando una Mora judicial en los términos para resolver, un proceso engavetado, relacionando varios titulares del despacho, quienes tuvieron a cargo el proceso, adelantado por el Homicidio de su hijo.
Refiere que con ocasión de la muerte violenta de su hijo señor Mario Osorio Meza (q.e.p.d.), fue capturado y judicializado su presunto autor; luego de la instrucción, fue presentada la respectiva acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y para entonces, el acusado se encontraba en libertad por vencimiento de términos, por decisión de un juez penal municipal de control de garantías. Que durante los años 2016 y 2017 se adelantaron varias audiencias por el juzgado de conocimiento, sin haberse proferido la condena, habiendo estado a cargo del despacho, más de cinco funcionarios, afectando la mora, una pronta y cumplida justicia, y que la última actuación realizada por el despacho judicial, fue el 11 de septiembre del 2019, y se encuentra la causa engavetada, habiendo transcurrido ocho (8) años de
realizada por el despacho judicial, fue el 11 de septiembre del 2019, y se encuentra la causa engavetada, habiendo transcurrido ocho (8) años de espera a que se tome la decisión del caso, y afirmó que no se decretó la contumacia o persona ausente del acusado.CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 3 En consecuencia, decidió presentar la queja, denuncias contra los funcionarios judiciales, solicitando se les investigue y sean sancionados por los hechos denunciados, por omisión, mora judicial y se logre, una pronta y eficaz justicia. Se permitió adjuntar como pruebas: i) copia de la respuesta del juzgado de conocimiento; ii) copia de su petición del 24 de marzo de 2024; iii) Copia de su cédula de ciudadanía y de la de su hijo fallecido; iv) copia del periódico con la infausta noticia; v) copia de 17 folios del proceso judicial y del desarrollo de la causa; y vi) copias del acta de la audiencia en donde se le concede libertad por vencimiento de términos al acusado».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 12 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, presentó inicialmente como problema jurídico el siguiente: «A la Sala le corresponde establecer, si la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Despacho Magistrada
adoptar dicha decisión, presentó inicialmente como problema jurídico el siguiente: «A la Sala le corresponde establecer, si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Despacho Magistrada Dra. Claudia Expósito Vélez, ha vulnerado el Debido Proceso Administrativo, en el trámite para resolver, la solicitud de Apertura de una Vigilancia Judicial, en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que les presentara el quejoso señor Sergio Augusto Osorio Herrera. Así mismo si se configura un Hecho superado como lo solicita la accionada Sala». 3.1 Hecho lo anterior, a continuación, se ocupó de presentar un recuento sobre el asunto sometido a su conocimiento. Señaló que efectivamente el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la vigilancia judicialCUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 4 administrativa respecto del trámite impartido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Refirió que en el presente asunto se encuentra probado que a esa solicitud le fue impartido el trámite correspondiente, pues fue avocada dentro del término legal y luego de llevar a cabo los trámites necesarios, mediante Resolución No. CSJATR24-2009 del 08 de mayo de 2024 se resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa requerida. Destacó que en esa decisión se ordenó compulsar copias a varias
mediante Resolución No. CSJATR24-2009 del 08 de mayo de 2024 se resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa requerida. Destacó que en esa decisión se ordenó compulsar copias a varias autoridades judiciales, para que, si lo consideraban procedente, investigaran, dentro del ámbito de sus competencias, las irregularidades denunciadas por el quejoso, decisión administrativa que le fuera comunicada a su correo, el día 4 de julio de 2024. Precisó que, para la fecha en que fue emitido el fallo de primera instancia, esa resolución no estaba ejecutoriada, pues estaban corriendo los términos para que se pudiera interponer el recurso de reposición. 3.2 Luego de ello, consideró que en el presente asunto no se logró acreditar la existencia de la vulneración al derecho fundamental del accionante, pues, en su criterio, el trámite impartido por la autoridad demandada fue ajustado al ordenamiento jurídico. Agregó, que la demandada al momento de resolver sobre el inicio de la vigilancia judicial administrativa, no advirtió un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el proceso que dio origen a la queja y que tampoco fue desatendida la solicitud promovida por el accionante.CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 5 3.3 Por lo anterior, el a quo resolvió negar el amparo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por e l accionante, quien presentó dos argumentos de inconformidad.
Sergio Augusto Osorio Herrera 5 3.3 Por lo anterior, el a quo resolvió negar el amparo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por e l accionante, quien presentó dos argumentos de inconformidad. 4.1 En primer lugar, consideró que en el presente asunto debe decretarse la nulidad por indebida integración del contradictorio, pues como en la Resolución No. CSJATR24-2009 del 08 de mayo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, esta debía haber sido vinculada para que informara qué actuaciones había desplegado. 4.2 Luego de ello, cuestionó que no se haya ordenado la apertura de la vigilancia judicial administrativa, pues en su criterio existe mora judicial en el proceso penal que se adelanta por el fallecimiento de su hijo. 4.3 Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y que se ordene a la demandada resolver la solicitud de vigilancia judicial administrativa y que se le notifique esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barraquilla.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todaCUI 08001220400020240028001
Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 6 persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, respecto de las solicitudes de vigilancia judicial administrativa que promovió contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues en su sentir, luego de presentada la queja, esta no ha sido resuelta.
8. Por lo anterior, en línea con los argumentos presentados en la impugnación, la Sala se ocupará inicialmente de verificar si como lo afirma el accionante debe anularse la decisión de primera instancia por indebida integración del contradictorio y luego de ello, de ser necesario, corresponde verificar la vulneración al debido proceso ante la presunta falta de resolución de la queja presentada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 8.1 Consideraciones frente a la solicitud de nulidad.
Huelga recordar que el accionante solicitó la nulidad del fallo de
falta de resolución de la queja presentada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 8.1 Consideraciones frente a la solicitud de nulidad. Huelga recordar que el accionante solicitó la nulidad del fallo de primera instancia emitido al interior del presente asunto, pues en su sentir, como en la Resolución No. CSJATR24-2009 del 08 de mayo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso compulsar copiasCUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 7 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico Judicial para que dentro de sus funciones determinara si iniciaría alguna acción disciplinaria en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, esta debía haber sido vinculada para que informara qué actuaciones había desplegado. Al respecto, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés
señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas,CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 8 partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición
origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2». (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3. Dicho lo anterior, en el presente asunto no advierte la Sala que se haya integrado indebidamente el contradictorio, pues basta con remitirse a la demanda promovida para concluir que la finalidad por la cual se acudió al juez constitucional, fue para verificar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico había violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante por no resolver la queja en virtud de la cual solicitó vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Así pues, contrario al sentir del accionante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no debía ser vinculada en este asunto, pues de manera alguna la decisión que se adoptara al interior de este
Así pues, contrario al sentir del accionante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no debía ser vinculada en este asunto, pues de manera alguna la decisión que se adoptara al interior de este proceso es de su interés, pues aunque en la Resolución No. CSJATR242009 del 08 de mayo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del demandado dispuso remitir copias de la actuación a dicha Entidad, ello no implica que debiera ser parte al interior de esta acción constitucional ya que, como se indicó en precedencia, la finalidad perseguida es verificar si 2 CC T-661 de 2014.3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 9 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico trasgredió los derechos fundamentales del actor y no, los efectos de su decisión. Por lo antes expuesto, no se decretará la nulidad requerida, pero se le hace saber al accionante que si su intención es conocer qué acciones ha desplegado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, puede acudir directamente ante ella para que le suministren la información correspondiente, tal actividad puede desplegarse, por ejemplo, a través del derecho fundamental de petición o bajo el ejercicio del derecho de postulación, según corresponda. 8.2 Consideraciones frente a la vulneración al debido proceso Como se ha indicado, el accionante acudió al amparo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del
8.2 Consideraciones frente a la vulneración al debido proceso Como se ha indicado, el accionante acudió al amparo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en resolver una queja por él promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. No obstante lo anterior, para la Sala están reunidos los presupuestos necesarios para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, veamos: Efectivamente como lo indicó el a quo en su decisión, obra en el expediente constancia de que el accionante formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y su finalidad fue la apertura de la vigilancia judicial administrativa.CUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 10 Dicho asunto, fue asignado a la Magistrada Claudia Regina Expósito Vélez, quien luego de surtir el trámite correspondiente, emitió la Resolución No. CSJATR24-2009 del 08 de mayo de 2024 a través de la cual, entre otras cosas, no dio apertura a la vigilancia judicial administrativa. Hecho ese recuento, es preciso recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se concreta cuando se satisface la pretensión de la acción constitucional antes de que se emita el fallo correspondiente.
administrativa. Hecho ese recuento, es preciso recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se concreta cuando se satisface la pretensión de la acción constitucional antes de que se emita el fallo correspondiente. Tal circunstancia se presenta en este asunto, pues luego de verificar el expediente, encuentra la Sala que, mediante correo electrónico del 5 de julio de 2024, dirigido a la cuenta wayllermiranda@gmail.com, la cual coincide con la señalada en esta acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico comunicó al accionante la Resolución No. CSJATR24-2009 antes aludida, superándose de esta forma el fin perseguido en esta acción, esto es, que se resolviera la queja formulada. Ahora, en la impugnación el accionante cuestiona la Resolución en mención, pues en su sentir, sí debía darse apertura a la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, es menester precisar que no puede emitirse consideración alguna sobre dicho punto, pues ello comportaría una trasgresión al derecho de defensa de la entidad accionada, toda vez que como se ha dicho de manera reiterativa, la finalidad perseguida con este asunto, era verificar si existía una vulneración a los derechos del accionante por la no solución a su queja, luego, los argumentos de disenso
que se tengan sobre la decisión que se adoptó, escapan de la competenciaCUI 08001220400020240028001 Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 11 de la Sala e impedirían a las demás partes defenderse.
9. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, precisando que esta es improcedente ante la materialización de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 08001220400020240028001
Número Interno 139800 Tutela 2ª Instancia Sergio Augusto Osorio Herrera 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria