CSJ - STP11797-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11797-2023 Radicación n°. 133461 Acta 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 202000147.CUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano José Francisco Lagos Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «derechos adquiridos», debido proceso, «principio de favorabilidad», mínimo vital, persona de especial protección, igualdad y aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se
precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Francisco Lagos Pérez presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del Régimen de Transición, a la luz del Decreto 758 de 1990, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001-31-05-0042020-00147-00. El 18 de noviembre de 2021, surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de petición antes de tiempo toda vez que el demandante JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ no acreditó cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez que reclama en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: NO CONDENAR al pago de costas procesales.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El 25 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia del juez de primer grado.
a favor del demandante. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El 25 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia del juez de primer grado. Con soporte en la sentencia CSJ SL772-2022, respecto de la cual refirió que reiteró las sentencias SL15980-2016, SL1355-2019, SL3160-2019, SL0182020 y SL3654-2020, así como la SL1506-2021, consideró que como laCUI 11001020500020230117301 Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 3 consolidación del derecho para adquirir la prestación del actor fue posterior al 31 de julio de 2010, en tanto que el 9 de febrero de 2014 cumplió los 60 años edad exigidos en la normativa de la que reclama el derecho pensional, era necesario que acreditara que el régimen de transición se le extendió hasta el año 2014, como lo prevé el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, debía demostrar que a 25 de julio de 2005 tenía al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, lo que no demostró, pues a esta última data solo había cotizado 710,14 semanas, cifra inferior a las alegadas en la alzada y necesarias para extender el citado régimen de transición. Además, precisó que era improcedente contabilizar los ciclos de 1º de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1999, que aparecían en la historia laboral actualizada a 26 de septiembre de 2014, en la que figuraba la observación de
1996 a 30 de septiembre de 1999, que aparecían en la historia laboral actualizada a 26 de septiembre de 2014, en la que figuraba la observación de «“su empleador presenta deuda por no pago”», porque el expediente carecía de medio demostrativo que acreditara que el demandante, durante ese lapso, sostuvo una relación de trabajo con el empleador Alfredo Lagos Guzmán. De ahí que concluyó que el actor no reunió la densidad de cotizaciones necesarias para considerarlo «como beneficiario de la extensión del régimen de transición tipificado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, por ende, de ningún modo podía examinarse si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990. El tutelante acusó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió i) la historia laboral emitida por Colpensiones que señala que «“su empleador presenta deuda por no pago”»; ii) un oficio de cobro de Colpensiones remitido a una dirección del empleador, que solo ellos tenían, bajo el argumento de que «solo se trató de una APARENTE orden judicial» y iii) los oficios de Colpensiones en los que se señaló la información de la afiliación y otro donde manifiesta «“se registra AFILIACION desde el ciclo 1996-05, sin la respectiva novedad de retiro”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se deje sin efectos
1996-05, sin la respectiva novedad de retiro”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se deje sin efectos las mencionadas providencias, las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el fallo de segundo grado noCUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 4 se instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia objeto de controversia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ, quien refirió que la cuantía de las pretensiones era de $89.022.479, por lo que no se cumplía el interés jurídico para recurrir en casación. 4.1. Además, no se analizó la situación planteada ante el juez constitucional, por lo que indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 5
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020500020230117301 Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, JOSÉ FRANCISCO LAGOS
únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 18 de noviembre de 2021, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, declaró probada la «excepción de petición antes de tiempo», por cuanto el hoy accionante no «acreditó cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez que reclama», contra la Administradora Colombiana de Pensiones, al igual que el fallo del 25 de abril de 2023, en el que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó el fallo de primer grado.CUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 7
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
14. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.
15. No obstante, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. No obstante, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
16. Lo anterior, porque como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente.
17. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso extraordinario de casación por el monto de lo reclamado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitada por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican.CUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 8
18. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.
parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.
19. Por ende, JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ debía recurrir al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dispuesto en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
20. Además, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 25 de abril de 2023, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
21. Lo anterior, porque revisada la providencia en cita, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó en primer término que el problema jurídico era determinar si a LAGOS PÉREZ se
constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó en primer término que el problema jurídico era determinar si a LAGOS PÉREZ se aplicaba el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso positivo, si se debía reconocer la pensión de vejez, contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el retroactivo causado desde el 9 de febrero de 2014.CUI 11001020500020230117301 Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 9
22. En ese sentido, partió de lo establecido en el artículo 36 en mención y la jurisprudencia aplicable al caso, refirió: Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo análisis, inicialmente debe decirse que es indiscutido que el demandante nació el 9 de febrero de 1954; también, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo tanto, en principio, era beneficiario del régimen de transición referido en el artículo 36 de la susodicha normativa, para aspirar a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, como la consolidación del derecho para adquirir la prestación es posterior al 31 de julio de 2010, puesto que el señor Lagos Pérez solo hasta el 9 de febrero de 2014 cumplió los 60 años (sic) edad exigidos en la normativa de la que reclama el derecho pensional, era necesario que acreditara que el
posterior al 31 de julio de 2010, puesto que el señor Lagos Pérez solo hasta el 9 de febrero de 2014 cumplió los 60 años (sic) edad exigidos en la normativa de la que reclama el derecho pensional, era necesario que acreditara que el aludido régimen de transición se le extendió hasta el año 2014, como lo prevé el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, debía demostrar que a 25 de julio de 2005 tenía aportes, al menos, de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, como se explicó en líneas anteriores. Así las cosas, la revisión del conjunto de los documentos aportados permite deducir que el demandante a 25 de julio de 2005 tan solo había cotizado 710,14 semanas, cifra inferior a las alegadas en la alzada y necesarias para extender el citado régimen de transición. Ello es así, porque tal como lo manifestó la a quo es improcedente contabilizar los ciclos de 1º de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1999, que aparecen en la historia laboral actualizada a 26 de septiembre de 2014, con la observación de “su empleador presenta deuda por no pago”, anexada con el libelo y que arrojaría 175,71 semanas (fls. 20 a 26, archivo 01, cdno juzgado), porque el expediente carece de un demostrativo que acredite que el demandante, durante ese lapso, sostuvo una relación de trabajo con el empleador (…), de modo tal que a éste se le hubiere generado la obligación de
demandante, durante ese lapso, sostuvo una relación de trabajo con el empleador (…), de modo tal que a éste se le hubiere generado la obligación de realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, para Colpensiones el compromiso correlativo de promover el pertinente cobro coactivo
23. Por lo anterior, concluyó que el demandante no cumplió con las semanas de cotización requeridas para «considerar que era beneficiarioCUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 10 de la extensión del régimen de transición tipificado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de ningún modo puede examinarse si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez disciplinada por el Decreto 758 de 1990».
24. Por lo anterior, consideró que la decisión apelada debía confirmarse.
25. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada.
26. Además, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 25 de abril de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones relativas a que se ordene el reconocimiento y
de que se revoque la providencia emitida el 25 de abril de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones relativas a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
27. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 11
28. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230117301
Número interno 133461 Tutela impugnación José Francisco Lagos Pérez 12