CSJ - STP11797-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11797-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11797-2024 Radicación No. 139629 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, contra
la SALA DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y a la vida digna.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES
2 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 05001310501320200006501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, nació el 21 de julio de 1960, y para obtener su pensión cotizó al I.S.S., hoy COLPENSIONES, a partir del mes de febrero de 1986 y hasta el mes de abril de 1995, fecha en que se trasladó a PORVENIR S.A., luego se cambió a SKANDIA y posteriormente retornó
a PORVENIR S.A.
febrero de 1986 y hasta el mes de abril de 1995, fecha en que se trasladó a PORVENIR S.A., luego se cambió a SKANDIA y posteriormente retornó
a PORVENIR S.A.
3. El 17 de enero de 2019, solicitó ante PORVENIR S.A., el otorgamiento de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera negativa, procediendo a reconocer y pagar la devolución de saldos por vejez, en la suma total de $170.446.472.
4. Por lo anterior JIMÉNEZ TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A., la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, trámite en el que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., causa que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del
Circuito de Medellín.
5. Como pretensiones de la demanda requirió que se declarara como válida y vigente la afiliación a Colpensiones y que Porvenir S.A. eraCUI 11001020400020240177300
Radicado Nro.139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES 3 responsable del traslado y pago del título pensional, conformado por aportes, rendimientos y demás dineros de su cuenta individual. 5.1. También solicitó que se declarara la nulidad del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y su reintegro, a efectos de que también se
aportes, rendimientos y demás dineros de su cuenta individual. 5.1. También solicitó que se declarara la nulidad del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y su reintegro, a efectos de que también se estableciera que tenía derecho al reconocimiento de la prestación por vejez (Ley 797 de 2003) o la garantía de pensión mínima (Ley 100 de 1993). 5.2. Luego de proferir las anteriores declaraciones, requirió que se condenara a esa administradora a trasladar, sin descuento alguno, la totalidad del título pensional conformado en su cuenta individual y a reintegrar o pagar el bono al Ministerio de Hacienda o a Colpensiones. 5.3. Además, que se condenara a Colpensiones a recibir, sin reparo alguno, aquel y a reconocer la prestación de vejez junto con su retroactivo desde el 1º de abril de 2019. Del mismo modo, que se condenara a Porvenir S.A. a pagar la indemnización de perjuicios, cuantificada en $143.482.062, y las indexaciones respectivas. 5.4. Subsidiariamente, que se ordenara a esta última entidad reconocer la pensión de vejez, con apoyo en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, o en su defecto, por la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
6. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 26 de enero de 2022, complementada en la misma audiencia, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora
sentencia el 26 de enero de 2022, complementada en la misma audiencia, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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4 En consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES entre el 1° de abril de 1995 al 31 de octubre de 2008 y nuevamente a partir del 1° de junio de 2009, además de los aportes a garantía de pensión mínima y los dineros utilizados en los seguros previsionales. Se CONDENA a SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el recibo de estas sumas de dinero.
ESTHER JIMÉNEZ TORRES, entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el recibo de estas sumas de dinero.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación de la señora LEIDA
ESTHER JIMÉNEZ TORRES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a emitir un acto administrativo en el cual reconozca a la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 200 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, tomando como valor de la mesada pensional $3.145.855 para 2019; $3.265.397 para 2020; $3.317.970 para 2021 y $3.504.440 para 2022, debiendo compensar de todo el retroactivo pensional la suma de $170.446.472 ya recibida por la demandante a título de devolución de saldos; para efectos de culminar la compensación hasta por la suma de $170.446.472, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incrementar el monto de la mesada pensional aquí indicada anualmente, en los
hasta por la suma de $170.446.472, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incrementar el monto de la mesada pensional aquí indicada anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además la mesada adicional de diciembre hasta que opere totalmente la compensación, momento a partir del cual deberá incluir a la demandante en nómina de pensionados y comenzar a pagarle la pensión de vejez, realizando los descuentos, incluso retroactivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado
por SKANDIA S.A.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, y en consecuencia se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional descrito en el numeral tercero de esta providencia, la suma de $170.446.472 recibida por la demandante a título de devolución de saldos. Las demás excepciones de mérito se declaran improbadas.
SEXTO: ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2, redimido por
la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en
excepciones de mérito se declaran improbadas.
SEXTO: ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2, redimido por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en favor de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES. En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de $26.964.410 debidamente indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. […] NOVENO: ABSOLVER a las entidades demandadas de la pretensión de indexación presentada oportunamente en la demanda.
7. Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, corregido y adicionado mediante proveído del 9 de marzo del mismo año, decidió: PRIMERO: Dada la consolidación de un estatus dentro del RAIS por devolución de saldos no es posible la declaratoria de ineficacia de la afiliación, como tampoco la asunción de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, probados como
devolución de saldos no es posible la declaratoria de ineficacia de la afiliación, como tampoco la asunción de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, probados como están los perjuicios en el orden material e inmaterial se condena a laCUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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6 AFP Porvenir S. A. al reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la suma de $170.446.472, que se componen de $117.192.027 1 como perjuicios materiales y $ 53.254.027 en el plano moral.
SEGUNDO: Los dineros ya satisfechos a Leida Esther Jiménez Torres operan como pago de la indemnización de perjuicios a que se hizo referencia, sin que exista saldo insoluto por tal valor.
TERCERO: Cumplidos los presupuestos para el acceso a la garantía de pensión mínima, se dispone su reconocimiento por parte de la AFP Porvenir a partir del 18 de mayo de 2019, donde se estima un retroactivo pensional acumulado a enero 31 de 2023 por valor de $44.338.451, monto que se pagará con la debida indexación. Además, la AFP Porvenir seguirá pagando la prestación a partir del 1° de febrero de 2023 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, pudiendo la AFP descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Corresponde a la AFP Porvenir de sus propios recursos reintegrar a la CAI de la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472 más los rendimientos que se hubieren generado desde el mes de abril de
CUARTO: Corresponde a la AFP Porvenir de sus propios recursos reintegrar a la CAI de la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472 más los rendimientos que se hubieren generado desde el mes de abril de 2019 de haber permanecido en la CAI, dineros con los que se cubrirán las obligaciones pensiones, (sic) esto es, se dará lugar al pago del retroactivo pensional por valor de $44.338.451,40 que cubre las mesadas de mayo 18 de 2019 al 31 de enero de 2023 y que seguirá financiando las mesadas que se sigan causando.
QUINTO: Corresponde a la AFP Porvenir adelantar las actuaciones de solicitud de garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda tal como lo establece el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, actuaciones que no podrán (sic) como causal para retrasar, impedir o negar el cubrimiento de las mesadas pensionales consolidadas y futuras, como se expuso en la parte motiva.
SEXTO: Se absuelve de todas las pretensiones y condenas a Colpensiones, la AFP Skandia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero se exhorta a esta última para que coopere con la AFP Porvenir en los trámites del acceso al aval de la garantía de pensión mínima.
8. Inconforme con lo resuelto LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES acudió a la casación, la que fue resuelta por la Sala de 1 En su respuesta a la demanda de casación Porvenir S.A., aclaro que el valor era en verdad de
TORRES acudió a la casación, la que fue resuelta por la Sala de 1 En su respuesta a la demanda de casación Porvenir S.A., aclaro que el valor era en verdad de $117.192.445.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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7 Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia SL404-2024, rad. Interno 99354 del 5 de marzo de 2024, providencia en la que resolvió NO casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín del 16 de febrero de 2023.
9. Ahora, el apoderado de JIMÉNEZ TORRES acude a la acción de tutela, al no encontrarse de acuerdo con lo estimado como monto de la indemnización impuesta a las demandadas, y ratificada en la sentencia de casación, para lo que cita lo expuesto por un magistrado de la Sala de Casación Laboral en su salvamento de voto, dentro del proceso de marras y otro salvamento en causa distinta, en cuanto en aquellos se afirmó sobre el lucro cesante futuro: “… faltaría la prueba del monto, cuantificación qué fácil es lograr con las proyecciones a partir de los índices de productividad, basada en la expectativa de vida. Es similar a lo que se hace con el lucro cesante futuro, el cual, es un factor a tener en cuenta con miras a determinar el monto de la indemnización.” 9.1. Posteriormente procede a presentar la formula aritmética de lo que considera es la forma como debió liquidarse aquel factor, para llegar finalmente a la suma de $597.245.141.
9.2. Finalmente aseguró:
monto de la indemnización.” 9.1. Posteriormente procede a presentar la formula aritmética de lo que considera es la forma como debió liquidarse aquel factor, para llegar finalmente a la suma de $597.245.141. 9.2. Finalmente aseguró: «Observamos así, como la Sala de Descongestión extralimito sus facultades al haber cambiado la jurisprudencia sobre el punto de la indemnización de perjuicios por Traslado de fondos al deber de información, lo que con base en el artículo 16º de la Ley 270 de 1.996 implicaba remitir el expediente de nuevo a la Sala de casación laboral para lo d (sic) competencia, aspecto que el caso de marras fue advertido por el Magistrado que salvo su voto, violentándose así así la violación de una norma de raigambre constitucional.»CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES 8 9.3. Como pretensiones solicitó, la protección de los derechos prenombrados y en consecuencia reconocer el deber de pago de una indemnización de perjuicios, se entiende la cifra citada de $597.245.141, para lo que requiere se declare la nulidad de la sentencia de casación laboral del 5 de marzo de 2024, se ordene a aquella Sala que expida una nueva en que se reconozcan los derechos de su apoderada o, en su defecto se remita a la Sala de Casación Laboral permanente para que defina lo referente al cambio jurisprudencial sobre el tema.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
se remita a la Sala de Casación Laboral permanente para que defina lo referente al cambio jurisprudencial sobre el tema.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín afirmó que en este caso la sentencia contra la cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos, y no existe fundamento para tomar una determinación distinta, de conformidad con los argumentos expuestos en dicha providencia, anexó copia del fallo de segunda instancia.
12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aseguró que, revisadas sus bases de datos, halló que se encuentra pendiente el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito deCUI 11001020400020240177300
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9 Medellín, primera instancia, y que la solicitud de cumplimiento de otros fallos se debe sujetar a la verificación de su autenticidad.
12.1. Agregó que en este caso no se vislumbra una afectación al mínimo vital de la accionante, pues en la actualidad devenga una pensión de vejez que le garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia. 12.2. Enseguida relaciona detalladamente el procedimiento para el
mínimo vital de la accionante, pues en la actualidad devenga una pensión de vejez que le garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia. 12.2. Enseguida relaciona detalladamente el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia por parte de esa entidad, y asegura que la misma no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que pide se niegue el amparo por improcedente.
13. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que manifestó: «Al respecto, es preciso indicar que las suplicas de la tutela no pueden despacharse de forma favorable a los intereses de la parte accionante, pues se avizora que lo que pretende es reabrir un debate probatorio en el que pueda demostrar (dada su omisión de demostración en la demanda inicial) la tasación de perjuicios que hoy alega vía tutela, pretendiendo acceder a una instancia adicional ante la deficiencia de material probatorio allegado por ella dentro del trámite del proceso ordinario.» 13.1. De igual modo, afirma que este caso fue conocido y fallado por el juez natural, por lo que se presenta lo que se conoce como cosa juzgada, ante lo cual se deben rechazar las pretensiones de la demanda. 13.2. De forma adicional, asegura que lo que se plantea son hechos que no se discutieron al interior del proceso laboral, donde debieron ser conocidos, lo que conduce a su improcedencia.CUI 11001020400020240177300
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que no se discutieron al interior del proceso laboral, donde debieron ser conocidos, lo que conduce a su improcedencia.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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14. El Apoderado Especial de La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A, vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., aseveró que esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral, por lo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.
15. La Apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de esa entidad, teniendo en cuenta que la acción constitucional se dirige contra la administración de justicia, y no contra esa Cartera, por lo que en su criterio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, contra la Sala de
44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia
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18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta
y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES 12 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
20. El apoderado de LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión
Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 5 de marzo de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 16 de febrero de 2023, que a su vez modificó la dispuesta por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad el 26 de enero de 2022, para finalmente absolver a Colpensiones de todas las 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240177300
Radicado Nro.139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES 13 pretensiones relacionadas con la pensión de vejez de la accionante, y condenar a PORVENIR S.A., a pagar una indemnización y reconocer la pensión mínima a partir del 18 de mayo de 2019.
21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 21.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 21.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 5 de marzo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de agosto de este año. 21.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 21.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
22. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.CUI 11001020400020240177300
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22. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.CUI 11001020400020240177300
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23. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
24. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
25. Pues bien, de manera inicial se observa que el único cargo presentado en la demanda de casación por la accionante, buscaba que se revocara el fallo del Tribunal Superior de Medellín y se condenara a Porvenir S.A. al pago de «[…] la indemnización plena de perjuicios, en lo referido al lucro cesante pasado y futuro, consistente en el pago del mayor valor de la mesada pensional que le hubiere correspondido a la demandante en COLPENSIONES en comparación con la reconocida en el régimen de ahorro
referido al lucro cesante pasado y futuro, consistente en el pago del mayor valor de la mesada pensional que le hubiere correspondido a la demandante en COLPENSIONES en comparación con la reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta al deber de información que se incurrió al momento de traslado». 25.1. Acusó a la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el 1º, 13, 14, 18 y 271 de la Ley 100 de 1993; 2341 y 2342 del Código Civil y 48 y 53 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240177300 Radicado Nro.139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES 15 25.2. La Sala de Casación Laboral resumió los argumentos de la demanda así: «Tras aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, manifiesta que la discusión se restringe a «[…] determinar si la condena a los perjuicios materiales por parte del Ad QUEM, se efectuó en debida forma , al haber limitado la condena al perjuicio material, liquidando hasta el 31 de enero de 2023». Destaca que en la demanda inicial y en su reforma, se solicitó reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en virtud del traslado de régimen pensional sin la suficiente información, fijándolos en la suma de $170.446.472, sin que para esa fecha se contara con lo dispuesto por la sentencia CSJ SL373 de 2021, donde se definió que frente a quienes ya habían consolidado un derecho en el Régimen de
fijándolos en la suma de $170.446.472, sin que para esa fecha se contara con lo dispuesto por la sentencia CSJ SL373 de 2021, donde se definió que frente a quienes ya habían consolidado un derecho en el Régimen de Ahorro Individual, no procedía la ineficacia del traslado, pero podían reclamar la reparación del perjuicio. Luego de transcribir apartes del mencionado fallo, y el texto del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, asegura que el juzgador debe valorar la totalidad de los daños y, en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue convenientes según la situación particular del afectado. Sin embargo, se interpretó dicha normatividad de manera errónea y limitada sin justificación alguna, pues, […] se circunscribió a reparar el perjuicio de manera parcial, liquidándolo tan sólo al lucro cesante pasado hasta la fecha de promulgación de la sentencia hoy escrutada de manera extraordinaria; soslayando adoptar las medidas compensatorias de manera total, que permitieran conjurar todos los perjuicios causados a la demandante en virtud del traslado de régimen pensional sin la suficiente información. Finaliza exponiendo que, […] pese a que quedó acreditado en el expediente que de haber permanecido en el régimen de prima media la demandante hubiese percibido una mesada pensional superior a la que le fue reconocida judicialmente en aplicación de la garantía mínima, en la sentencia se omitió ordenar el pago del lucro cesa