CSJ - STP11797-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11797-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11797-2025 Radicación n° 147046 Acta nº. 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Aerovías del Continente Americano, en adelante, - Avianca S.A.- contra Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso no. 110013105029202000067.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
CUI: 11001020400020250166000
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Sonia Patricia Porras Gutiérrez promovió proceso laboral contra Avianca S.A. con el propósito que se tuvieran como factores salariales los viáticos por alojamiento y con fundamento en ello, se reliquidara la pensión, las mesadas causadas y el retroactivo desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez. El asunto se radicó con el n o.
ello, se reliquidara la pensión, las mesadas causadas y el retroactivo desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez. El asunto se radicó con el n o. 11001310502920200006701 y fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 8 de junio de 2022 resolvió: i) Condenar a Avianca S.A. a reconocer y pagar los aportes a pensión de conformidad con los “valores causados por concepto de viáticos por alojamiento” y según el cálculo actuarial que realice Colpensiones. ii) Ordenó a esta última actualizar la historia laboral, reliquidar la pensión que recibe la demandante y pagar el retroactivo desde la fecha en que le fue reconocida la pensión hasta su inclusión en nómina. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por Avianca S.A., revocó la decisión de primera instancia. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación y, en sentencia SL997-2024 del 18 de marzo deTutela de 1ª instancia nº. 147046
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2024, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo
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2024, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido por el Tribunal y ordenó, para un mejor proveer, que por Secretaría se oficiara a Avianca S. A. para que remitiera la documentación necesaria con el fin de emitir sentencia de instancia. Por lo tanto, en decisión SL1072-2025 del 31 de marzo de 2025, confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá del 8 de junio de 2022. En ese contexto, Avianca S. A. acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la sentencia de casación incurrió en un defecto sustantivo porque equiparó dos escenarios jurídicos diferenciables: “la omisión total de afiliación y la afiliación activa con aportes incompletos o extemporáneos”, y aplicó el cálculo actuarial que es propio de la omisión total de afiliación, tal como lo indica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que la Corporación accionada omitió realizar un test de igualdad y equiparó empleadores omisos con empleadores morosos, siendo claro que los primeros privan totalmente al trabajador de cobertura y los segundos mantienen la afiliación. Precisó que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social y que en su favor se efectuaron los aportesTutela de 1ª instancia nº. 147046
mantienen la afiliación. Precisó que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social y que en su favor se efectuaron los aportesTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A4 correspondientes, que cosa distinta es determinar si estos se efectuaron en “una porción de los realmente debidos”. Señaló que también se desconoció el precedente vertical porque se apartó injustificadamente de la sentencia SL30042020 que determinó cuál es la “sanción que procede en caso de que el trabajador haya estado activo en la afiliación a pensiones en la fecha en que se demanda el reconocimiento y pago de los aportes a pensión causados a favor del demandante”, esto es, los intereses de mora conforme lo indica el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y no el cálculo actuarial fijado en el canon 33 ibidem. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral modificar la sentencia SL1072 del 31 de marzo de 2025 “siguiendo los razonamientos que ha hecho esta Corporación sobre la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el cálculo actuarial”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por Sonia Patricia Porras Gutiérrez contra
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por Sonia Patricia Porras Gutiérrez contra Avianca S.A, asunto en el que accedió a la pretensión de la demandante y que, en virtud del recurso de apelación se envió a la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin queTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A5 el expediente hubiera regresado. Compartió el link del expediente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral detalló las gestiones que realizó en el proceso objeto de tutela, señaló que carece de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones constitucionales y agregó que el 9 de junio de 2025 el expediente laboral fue remitido mediante oficio 2147 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del proceso 11001310502920200006702. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, señaló que en sus bases de datos no se encuentra solicitud pendiente por resolver relacionada con el tema de tutela y que de la demanda no se advierte vulneración de los derechos que se reclaman. Agregó que el presente asunto resulta improcedente,
encuentra solicitud pendiente por resolver relacionada con el tema de tutela y que de la demanda no se advierte vulneración de los derechos que se reclaman. Agregó que el presente asunto resulta improcedente, puesto que se trata de una cosa juzgada, y solicitó declarar improcedente el amparo. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no fue vinculada ni seTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A6 hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Permanente, refirió que la Corporación emitió la providencia que se cuestiona, con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente; de manera que no existe fundamento alguno para catalogarla como arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Añadió que la empresa accionante solicitó la «corrección por un error numérico», con la que pretendió lograr las pretensiones que ahora reclama por vía constitucional, postulación que se «negó por improcedente» en auto CSJ
por un error numérico», con la que pretendió lograr las pretensiones que ahora reclama por vía constitucional, postulación que se «negó por improcedente» en auto CSJ AL3360-2025 de 26 de mayo de 2025, “por cuanto lo que esta perseguía era «enmendar la parte resolutiva, pero de la sentencia de primera instancia”. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, enTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A7 primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía del derecho fundamental al debido proceso de Avianca S.A. al interior del proceso laboral 110013105029202000067 en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 2 - en decisión CSJ SL1072 del 31 de marzo de 2025, casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de junio de 2022, que condenó a la referida sociedad. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la
específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Avianca S.A . resulta procedente ordenar a laTutela de 1ª instancia nº. 147046
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Corporación accionada modificar la sentencia SL1072 del 31 de marzo de 2025. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de
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Corporación accionada modificar la sentencia SL1072 del 31 de marzo de 2025. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii) La demanda de tutela se promovió el 10 de julio de 2025 y la sentencia de casación data del mes de marzo del año que avanza; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) La entidad accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse. Y para contextualizar el asunto, se tiene que Sonia Patricia Porras Gutiérrez promovió proceso laboral contra Avianca S.A. para que se incluyeran como factores salariales los viáticos por alojamiento y con fundamento en ello, seTutela de 1ª instancia nº. 147046
Patricia Porras Gutiérrez promovió proceso laboral contra Avianca S.A. para que se incluyeran como factores salariales los viáticos por alojamiento y con fundamento en ello, seTutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A11 reliquidara la pensión, las mesadas causadas y el retroactivo desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez. Pretensión a la que accedió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 8 de junio de 2022. Decisión revocada en su integridad, el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por Avianca S.A. Consideró el Tribunal que le correspondía a la demandante demostrar los días en que pernoctó en el extranjero por cuenta de la empleadora y el precio del alojamiento de cada noche; que, aunque ese aspecto se pretendió acreditar con el dictamen pericial que fijó el valor de los viáticos basándose únicamente en los itinerarios reportados, en todo caso, fue controvertido en los términos del artículo 228 del CGP y no se encontró registro de entrada o salida de la extrabajadora en los hoteles. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación y en sentencia SL997-2024 del 18 de marzo de
del artículo 228 del CGP y no se encontró registro de entrada o salida de la extrabajadora en los hoteles. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación y en sentencia SL997-2024 del 18 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido por el Tribunal y ordenó, para un mejor proveer, que por Secretaría se oficiara a Avianca S.A. para que remitiera la documentación necesaria con el fin de emitir sentencia de instancia.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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Posteriormente, en decisión SL1072-2025 del 31 de marzo de 2025, confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá del 8 de junio de 2022. Ahora bien, la Sala de Descongestión n o. 2 de la Sala aclaró que inicialmente esa Corporación1 venía señalando que quien pretendía la inclusión de los viáticos en el salario debía probar su causación y su cuantía. Tesis que fue recogida en CSJ SL2529-2023, donde era demandada la misma compañía, y allí se indicó que, aunque el trabajador tiene la carga de demostrar el origen regular de viáticos, el empleador debe “reportar su cuantía y destinación específica” y agregó que en esa decisión se señaló: […] En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas
el trabajador tiene la carga de demostrar el origen regular de viáticos, el empleador debe “reportar su cuantía y destinación específica” y agregó que en esa decisión se señaló: […] En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras5, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente 1 CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898, CSJ SL4032-2017 y CSJ SL4342-2020,Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A13 de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su
a ella». Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales. (…) Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria” En aplicación de ese referente jurisprudencial, recalcó la Corporación accionada que en el expediente obra prueba de los negocios jurídicos de Avianca S.A. con diferentes hoteles en los que pactó, en algunos, que la facturación se les enviara directamente y en otros, que se reservaba el derecho a solicitar información; siendo claro que “la aerolínea tenía en su poder los soportes en los que se discriminaban los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio”.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
aerolínea tenía en su poder los soportes en los que se discriminaban los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio”.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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Agregó que no se puede desconocer la dificultad de los trabajadores de Avianca S. A. para obtener de los proveedores de alojamiento los soportes de sus viáticos, que en este caso fueron reticentes en entregarlos y ello compromete el derecho a demostrarlos ante los jueces. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. La Sala considera que la interpretación que realizó el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad y sin que sea viable señalar que se desconoció la sentencia SL3004-2020, puesto que de manera clara se indicó que se aplicaba la CSJ SL2529-2023. Ahora bien, la empresa accionante cuestiona la forma en que se efectuó la liquidación; empero la Sala de Casación Laboral señaló que el dictamen aportado por la demandante fue realizado por un perito con amplio conocimiento en el tema, quien “aplicó fórmulas matemáticas que no fueron desvirtuadas por Avianca S. A. mediante ningún medio de
fue realizado por un perito con amplio conocimiento en el tema, quien “aplicó fórmulas matemáticas que no fueron desvirtuadas por Avianca S. A. mediante ningún medio de convicción”; de manera que ahora, por vía constitucional, no puede pretender la actora, promover un debate que no propuso al interior del proceso laboral.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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De manera que la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en defectos que denuncia la entidad acciona da, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de
interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Avianca S.A.Tutela de 1ª instancia nº. 147046
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SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase