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CSJ - STP11798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11798-2023 Radicación N.° 133514 Acta 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ABNER ALEJANDRO URREGO CANO , a través de apoderado, frente a la decisión emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la libertad, el acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Se ordenó vincular al trámite al «Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia y al Juzgado Primero deCUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia» para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: Afirmó la parte accionante que Abner Alejandro Urrego Cano fue

que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: Afirmó la parte accionante que Abner Alejandro Urrego Cano fue condenado el 6 de abril del 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada a las penas principal de 96 meses de prisión y multa de 1,500 S.M.L.M.V. Indicó que presentó solicitud de libertad condicional por haber cumplido con los presupuestos objetivos y subjetivos que demanda el artículo 64 del código penal. Sin embargo, la solicitud no prosperó, el juzgado ejecutor negó por prohibición legal de acuerdo al artículo 26 de la ley 1121 del 2006 sin tener en cuenta la modificación que realizó la 1709 de 2014 en su artículo 32 modificado luego por el artículo 4o de la ley 1773 de 2016 parágrafo primero y finalmente por el artículo 6º de la ley 1944 de 2018. La decisión fue confirmada por el Juzgado de conocimiento con el mismo argumento. Dicho esto, el accionante reprocha la decisión del 6 de diciembre del 2022 que le negó la libertad condicional y su reposición del 16 de enero de 2023, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y también sobre el fallo del 21 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

de 2023, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y también sobre el fallo del 21 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que las confirmó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primer lugar, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de 2CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales y luego se ocupó del análisis sobre los posibles defectos que habilitarían la protección constitucional. Al respecto, indicó que «una vez analizadas las decisiones cuestionadas, los Juzgados accionados no incurren en alguna irregularidad, por el contrario, están acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento.» Basó su conclusión en que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión de subrogados penales para el delito de extorsión y que ello fue acreditado con suficiencia en las providencias reprochadas. Además, trajo a colación la decisión CSJ SCP STP5995-2018, 08 may. 2018, Rad. 98336, en la cual esta Corporación destacó la validez jurídica de la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, misma que es conciliable con la modificación de la Ley 1709 de 2014.

may. 2018, Rad. 98336, en la cual esta Corporación destacó la validez jurídica de la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, misma que es conciliable con la modificación de la Ley 1709 de 2014. Concluyó, entonces, que las decisiones no son merecedoras de reproche pues «están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente. Abner Alejandro Urrego Cano está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.» Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, pues, a su juicio, el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, además, basó sus consideraciones de una forma superflua sin referirse a todos los derechos presuntamente vulnerados y a lo relacionado con la ultraactividad de la ley y al principio de legalidad. Centra su reproche en que, « sí es destinatario del beneficio del subrogado penal -la libertad condicionalal que hace alusión el articula 64 de la ley 599 de 2000» en atención a «las modificaciones que ha tenido el precitado artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y el artículo 68 - A

subrogado penal -la libertad condicionalal que hace alusión el articula 64 de la ley 599 de 2000» en atención a «las modificaciones que ha tenido el precitado artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y el artículo 68 - A modificado por el artículo 4o de la ley 1773 de 2016 donde permanece incólume el parágrafo 1o del 68-A.» Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

4CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. En el caso sub judice, el problema jurídico se centra en determinar si las providencias judiciales atacadas por la vía constitucional incurrieron en un defecto específico derivado de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión, cuando, a juicio del accionante, no le resultaba aplicable, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 68 de Ley 599 de 20001 y las modificaciones legislativas de la « ley 1709 de 2014, luego por la ley 1773 de 2016, y finalmente por la ley 1944 de 2018».

Se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues es razonable y encuentra suficiente respaldo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable. 1 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva

jurisprudencia aplicable. 1 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…) PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. 5CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia

ABNER ALEJANDRO URREGO CANO

5. Valga reiterar que el reproche del accionante se fundamenta en que, a su juicio, las modificaciones legislativas contenidas en las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016, y 1944 de 2018, derogaron tácitamente la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 2 que restringe los beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, entre ellos, la extorsión.

De la Libertad Condicional.

6. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los

6. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código

Penal Colombiano. Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positivacomo el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana. Para ello, el legislador, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ha dictaminado los requisitos específicos de carácter objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal, así: 2 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro

libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 6CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se encuentra privado de su libertad ya sea en establecimiento penitenciario o en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo al cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: « la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad 7CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO rehabilitadora de la pena.» (Cfr. CSJ AP3348–2022, jul. 2022. Rad. 61616) De las restricciones a la libertad condicional. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68 A de la Ley 599 de 2000.

7. Ahora bien, el acceso a los beneficios y subrogados penales no es de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por el legislador a través de la libertad de configuración normativa a través de normas generales contenidas en el propio Código Penal, v.gr. los artículos 38 G, 68 A, entre

de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por el legislador a través de la libertad de configuración normativa a través de normas generales contenidas en el propio Código Penal, v.gr. los artículos 38 G, 68 A, entre otras, o en regulaciones especiales como es el caso de la contenida en la Ley 1121 de 2006. 7.1. La Ley 1121 de 2006 surge como una herramienta de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos; dentro del conjunto de medidas allí contenidas se incluyó la expresa prohibición de conceder beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. 7.2. Tal disposición fue declarada exequible por la Corte

colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. 7.2. Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073-2010, por considerar que: 8CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 7.3. Dicho lo anterior, en punto al particular reproche elevado por el accionante, es oportuno reiterar la posición de esta Corporación en la cual se ha descartado la derogatoria tácita de la Ley 1121 de 2006, por el

7.3. Dicho lo anterior, en punto al particular reproche elevado por el accionante, es oportuno reiterar la posición de esta Corporación en la cual se ha descartado la derogatoria tácita de la Ley 1121 de 2006, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, entre otras, pues se ocupa de una restricción expresa y específica dirigida a una lista taxativa de delitos con ocasión de un análisis de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos, mientras que la modificación realizada por la última tiene unas finalidades distintas de carácter general para la aplicación de la libertad condicional. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, STP3187-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: 9CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia

ABNER ALEJANDRO URREGO CANO

[…] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 3. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este

indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior4, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 5 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia

aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley 3 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”4 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // “La derogación de una ley puede ser total o parcial” (subrayas y negrillas originales). 5 «Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 10CUI 05000220400020230049701

contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 10CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]. […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 7.4. Por consiguiente, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y sobre ella no ha operado una derogatoria tácita, pues su marco de acción es conciliable con las demás normas que modificaron el artículo 64 y 68 A del estatuto penal sustantivo. 7.5. Tampoco es factible acudir al principio de favorabilidad como lo requiere el accionante, toda vez que no existe una modificación o derogatoria del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que implique la aplicación de una u otra norma; todo lo contrario, como ya se advirtió, cada disposición tiene un marco de aplicación distinto que habilita su

derogatoria del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que implique la aplicación de una u otra norma; todo lo contrario, como ya se advirtió, cada disposición tiene un marco de aplicación distinto que habilita su coexistencia simultánea, pues se ocupa de fenómenos distintos.

8. Así las cosas, se evidencia que las decisiones de instancia fueron ajustadas al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el accionante fue condenado por el delito de extorsión agravada le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la citada norma y, por lo tanto, 11CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia ABNER ALEJANDRO URREGO CANO no era factible el estudio subsiguiente de los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, ante la vigencia de la expresa prohibición legal. En suma, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e

instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

9. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por

el Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

12CUI 05000220400020230049701 Número Interno 133514 Tutela 2ª Instancia

ABNER ALEJANDRO URREGO CANO

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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