CSJ - STP118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO PONENTE
STP -2020 Radicación n°. 118 Acta No 088 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS GILDARDO MARÍN AGUDELO , contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL SANTUARIO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial, acceso a la administración de justicia, libertad y presunción de inocencia». Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de reproche.Tutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 2 ANTECEDENTES Del escrito confuso y los informes allegados por las autoridades accionadas, los hechos base del presente trámite constitucional son: El 8 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a LUIS GILDARDO MARÍN AGUDELO, Iván Darío Henao Posada y Rafael Evelio Orrego, a la pena principal de 47 años de prisión por los delitos de doble homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
a la pena principal de 47 años de prisión por los delitos de doble homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión que fue recurrida, pero la alzada sólo fue otorgada respecto de los dos últimos citados. Sentencia de primer grado que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 5 de noviembre del mismo año. Decisión de segundo grado contra la cual interpuso recurso de casación exclusivamente el defensor de Iván Darío Henao Posada, en virtud de lo cual el proceso llegó a esta Corporación, donde el 4 de octubre de 2000, se desato el mismo, disponiendo no casar el falo en mención. Posteriormente, transcurridos poco más de 17 años, concretamente, el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, a quien le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, redosificó, por favorabilidad, la pena impuesta aTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 3 al señor Marín Agudelo, fijándola en 29 años, 4 meses y 15 días de prisión. Con fundamento en ello, LUIS GILDARDO MARÍN AGUDELO y en garantía a los derechos fundamentales que invocó como vulnerados, solicitó se declare la nulidad y/o se revoque las decisiones proferidas por las autoridades convocadas y como consecuencia, se ordene su libertad de
AGUDELO y en garantía a los derechos fundamentales que invocó como vulnerados, solicitó se declare la nulidad y/o se revoque las decisiones proferidas por las autoridades convocadas y como consecuencia, se ordene su libertad de inmediata.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro hizo un recuento procesal de la actuación, señalando que, la sanción impuesta al actor, fue consecuencia de las diferentes conductas delictivas cometidas por aquél, reprochando luego de trascurridos más de 20 años de proferido el mencionado fallo de condena, acuda al presente mecanismo constitucional para zanjar una situación que fue definida en esa oportunidad.
2. Por su parte la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, mediante oficio No. 0850 indica que no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que, mediante decisión proferida el 17 de noviembre de 2017, atendió la petición elevada por el actor y, en aplicación, del principio de favorabilidad le fue readecuada la pena impuesta, disminuyendo sustancialmente la sanción.Tutela de primera instancia n°. 118
Luis Gildardo Marín Agudelo 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la
4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de amparo instaurada por LUIS GILDARDO MARÍN
AGUDELO.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia del referido trámite contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando seTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 5 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, se requiere «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Aclarado lo anterior y descendiendo en el caso sub examine, el demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 8 de julio de 1999, por el Juzgado
Aclarado lo anterior y descendiendo en el caso sub examine, el demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 8 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 47 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, y el auto del 17 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, a través del cual se le redosificó por favorabilidad la condena 1 Ibídem.Tutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 6 impuesta fijándola en 29 años, 4 meses y 15 días de prisión. Sea lo primero señalar, que la Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de amparo, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración ; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la tutela mucho tiempo después del
generadora de la vulneración ; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. Dicho principio de inmediatez tuvo su desarrollo inicial en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual, la Corte Constitucional reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable, con fundamento en los siguientes argumentos:Tutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 7 “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) A su vez, dicha Corporación en sentencia SU108/2018 sostuvo que: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la
sostuvo que: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en losTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 8 que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. El anterior tema sometido a consideración, por esa misma célula judicial en sentencia T-037 de 2013, se dijo que: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadasTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 9 las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Bajo tales premisas, y en punto a las providencias que el actor controvierte por la vía de tutela, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la primera data del año 1999 y la segunda del 2017, por lo que para la Sala es inadmisible que transcurridos en un caso más de veinte años y en el otro más de dos, el accionante haya acudido solo hasta el 16 de abril del año en curso, al trámite tutelar para cuestionar dichas determinaciones, lo cual claramente va en contravía de las reglas fijadas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, de un lado, no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para la
jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, de un lado, no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para la interposición de la tutela, o por lo menos del libelo de laTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 10 demanda y sus anexos no se extrae circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido al señor Marín Agudelo acudir ante el juez constitucional para exigir la protección de sus garantías fundamentales, y por otra parte, no se puede decir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, por el simple hecho que hasta ahora el actor hubiera invocado su protección sin demostrar como se dijo en precedencia qué le impidió hacerlo con anterioridad. Por lo tanto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales, el principio de inmediatez se encuentra sujeto a la verificación del caso concreto, según lo cual y luego del análisis mismo que orienta el máximo órgano, el presente mecanismo no satisface la citada exigencia, por las razones previamente enunciadas y es que de admitir tal situación se estaría atentando contra la seguridad jurídica, en torno a la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, pues este examen de procedibilidad frente a este tópico debe ser muy estricto, ya que su desconocimiento, se configuraría en un revés a los principios
autonomía de los jueces, pues este examen de procedibilidad frente a este tópico debe ser muy estricto, ya que su desconocimiento, se configuraría en un revés a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, creando incertidumbre sobre la firmeza de las providencias de la judicatura, como ocurre claramente en presente evento, que por vía de tutela se está atacando y solicitando dejar sin efectos una sentencia de condena proferida hace más de 20 años, que fue apelada y confirmada en su totalidad por el funcionario de segundo grado y, como si ello fuera poco subió a esta corporación en virtud del recurso de casación que se despachó desfavorablemente, claro está, recurso promovido porTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 11 iniciativa de un defensor distinto al que agenciaba los intereses del tutelante. De otro lado, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues en primer lugar, contra el fallo de condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro procedía el recurso de apelación y eventualmente el extraordinario de casación que, valga decir, si bien se tiene que el actor hizo uso del primero, este no le fue concedido, empero, la decisión surtió la alzada gracias a los argumentos de la defensa técnica de otro de los procesados y proferido el fallo segunda instancia que confirmó en su integridad la condena impuesta, el
la alzada gracias a los argumentos de la defensa técnica de otro de los procesados y proferido el fallo segunda instancia que confirmó en su integridad la condena impuesta, el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, como quedó plasmado en la determinación adoptada en su oportunidad por esta Corporación. Asimismo, en relación al proveído por el cual se le redosificó la pena emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, contra el mismo procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de los cuales tampoco hizo uso el demandante, como bien lo puso de presente el funcionario ejecutor y que no fue desvirtuado por el libelista, pues en su escrito no hizo referencia alguna al uso de estos medios de defensa que tenía a su alcance. Esta inactividad soslaya no solo con el requisito de subsidiariedad sino con el principio de preclusividad en materia penal, el cual tiene su cabida cuando se establecenTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 12 las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos
propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la no operancia de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley, que fue lo ocurrido en el presente asunto. Al respecto, es válido traer a colación lo señalado por el máximo órgano en sede Constitucional en auto A232 de 2001 donde indicó: Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. Visto lo anterior, desde ese punto de vista, se reitera que en el caso concreto, el actor a pesar de tener las citadas oportunidades de ejercitar el derecho a impugnar las decisiones materia de inconformidad a través de los recursos
Visto lo anterior, desde ese punto de vista, se reitera que en el caso concreto, el actor a pesar de tener las citadas oportunidades de ejercitar el derecho a impugnar las decisiones materia de inconformidad a través de los recursos de reposición, apelación y casación, se abstuvo de activarTutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 13 dichos mecanismos y el juez de tutela no está facultado para habilitarlo desconociendo la negligencia del demandante, de tal manera que, no puede pretender acudir a la acción de amparo para cubrir su imprevisión al no permitir que las autoridades correspondientes se pronunciaran frente a los cuestionamientos que pretende hacer por vía de tutela. En ese orden, lo procedente en este evento es negar la protección invocada, por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela de primera instancia n°. 118
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela de primera instancia n°. 118 Luis Gildardo Marín Agudelo 14
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria