🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP118-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

veintitrés (2023)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, resocialización y trabajo. diecisiete (17) de enero de dos mil Bogotá D. C.,

005 Acta No. 128085Tutela de 2ª instancia No. 2023-118STP

Magistrado Ponente FABIO OSPITIA GARZÓNTutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Charalá, en sentencia del 10 de marzo de 2020, condenó a ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS a la pena de 6 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar (Rad. 68167408900220190001400).

2. La vigilancia de dicha pena correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,

delito de violencia intrafamiliar (Rad. 68167408900220190001400).

2. La vigilancia de dicha pena correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que, en auto del 31 de mayo de 2021, negó al sentenciado la prisión domiciliaria al no encontrar acreditada su condición de padre cabeza de familia.

3. Inconforme, ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Charalá, que, en auto del 21 de septiembre del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.

4. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad judicial a la que, desde el 10 de junio de 2022, ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS elevó una solicitud tendiente a que le concediera permiso para trabajar – reiterada el 6 de septiembre del mismo año -, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela le hubiese dado respuesta.Tutela de segunda instancia No. 128085

C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

3

5. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, resocialización y trabajo y, en consecuencia, “ordene a la parte demandada conceder el

3

5. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, resocialización y trabajo y, en consecuencia, “ordene a la parte demandada conceder el permiso para trabajar”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 15 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad judicial que informó que en auto del 16 de noviembre de 2022 resolvió la solicitud de permiso para trabajar elevada por ELKIN ELIÉCER BOTERO

VILLEGAS.

Reconoció que incurrió en mora para resolver la referida solicitud, pero advirtió que ello ocurrió debido a la elevada carga laboral que enfrenta.

Por razón a lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior al encontrar que, en auto del 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial resolvió la solicitud de permiso para trabajar elevadaTutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

4

la autoridad judicial resolvió la solicitud de permiso para trabajar elevadaTutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

4 por ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS, decisión que notificó al día siguiente por correo electrónico.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la Colegiatura de primera instancia no se pronunciara frente a la vulneración de su derecho fundamental al trabajo y en relación con el proceso de resocialización.

Recalcó que, en la actualidad, se encuentra en prisión domiciliaria por haber demostrado ser padre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su hija de 13 años de edad y a su progenitora de 80, de quienes es su sustento y soporte.

Puso de presente que el juez accionado negó el permiso para trabajar por no haber aportado dirección, certificado de cámara de comercio de la empresa o lugar en el que va a trabajar, consideraciones con las que se muestra inconforme, pues, por su condición de desplazamiento y falta de oportunidades, es poco competitivo en el mercado laboral, razón por la que las únicas actividades en las que puede desempeñarse es en la venta ambulante o como ayudante de construcción en forma ocasional, labores para cuyo desarrollo no se expiden los documentos que extrañó la judicatura accionada.

A su parecer, agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance previo a acudir a la presente acción de tutela, pues solicitó al Juzgado 3°

judicatura accionada.

A su parecer, agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance previo a acudir a la presente acción de tutela, pues solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la autorización o permiso para trabajar.Tutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela es procedente y cumple la exigencia de subsidiariedad frente a la decisión del 16 de noviembre de 2022 mediante la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó a ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS el pretendido permiso para trabajar.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -exceptoTutela de segunda instancia No. 128085

C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

6 que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

7 propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el asunto que nos convoca se establece que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila el

mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el asunto que nos convoca se establece que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila el cumplimiento de la pena de 6 años de prisión impuesta a ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS en la actuación con radicado No. 68167408900220190001400, la que descuenta en su lugar de domicilio y en cuyo trámite solicitó permiso para trabajar.

Al elevar la acción de amparo constitucional, el gestor reprochó la tardanza de la autoridad en atender su solicitud, pero elevó como pretensión concreta que se “ordene a la parte demandada conceder el permiso para trabajar”.

Como quiera que, con la vinculación a la actuación, la autoridad judicial accionada resolvió la postulación de permiso para trabajar elevada por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El accionante mostró inconformidad y destacó que lo pretendido con la demanda de tutela era que se amparara su derecho fundamental al trabajo y que se hiciera un pronunciamiento en relación con el proceso de resocialización y se ordene conceder el permiso para laborar. Además, cuestionó los fundamentos del auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

5. Para la Sala, la pretensión del accionante relacionada con que

cuestionó los fundamentos del auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

5. Para la Sala, la pretensión del accionante relacionada con que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela de segunda instancia No. 128085

C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

8 Cartagena concederle el permiso para trabajar resulta manifiestamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues cuando se promovió la acción de amparo la autoridad judicial accionada no había resuelto esa postulación.

Ante ese panorama procesal, el Tribunal, acertadamente, procedió a verificar si la afectación de los derechos fundamentales se estructuraba ante la tardanza injustificada en la resolución de la solitud de permiso para trabajar, análisis que le permitió advertir que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, durante el trámite constitucional, profirió la decisión del 16 de noviembre de 2022 mediante la cual negó esa puntual pretensión.

En las anotadas condiciones, es evidente que, en ese punto, el amparo constitucional resulta improcedente ante la carencia de objeto por la estructuración de un hecho superado.

6. Ahora, las censuras que el accionante exteriorizó en la impugnación del fallo de tutela, debió proponerlas, a través de los recursos

la estructuración de un hecho superado.

6. Ahora, las censuras que el accionante exteriorizó en la impugnación del fallo de tutela, debió proponerlas, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, contra la decisión que negó el permiso para laborar. En atención a que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, 3 mal puede pretender que por vía de tutela se dé respuesta a sus argumentos, como si se tratara de una instancia alternativa o adicional.

Además, en relación con el auto el 16 de noviembre de 2022 no existió pronunciamiento de fondo en el fallo de tutela de primera instancia, lo que impide abordar su estudio en sede de impugnación, con el fin de 3 En comunicación telefónica sostenida con servidores del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al celular 300 513 2353 el día 13 de diciembre a las 3:23pm, se informó al despacho del Magistrado Ponente que contra el auto proferido el 16 de noviembre de ese año, el actor no interpuso recurso alguno.Tutela de segunda instancia No. 128085 C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

9 resguardar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas. En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

accionadas. En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia No. 128085

C.U.I. 13001220400020220050101

ELKIN ELIÉCER BOTERO VILLEGAS

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...