CSJ - STP1180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1180-2020 Radicación n.° 108678 (Aprobación Acta No. 026 ) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSWALD OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento fue vinculado como tercero con interés en el asunto.Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. Refiere el accionante que ha sido condenado por el juzgado 5 o Penal del Circuito Especializado a la pena principal de 72 meses de prisión de los cuales ha descontado 32 físicos y redimido 5, para un total de 37 meses.
2. Para la fecha de la condena a su compañero de causa, le concedieron el sustituto de la prisión domiciliaria mientras que a él, se la negaron argumentando que registraba antecedentes vigentes.
3. Posteriormente solicitó al Juzgado 3 o de Ejecución de Penas el reconocimiento de dicho sustituto bajo la figura de padre cabeza de
negaron argumentando que registraba antecedentes vigentes.
3. Posteriormente solicitó al Juzgado 3 o de Ejecución de Penas el reconocimiento de dicho sustituto bajo la figura de padre cabeza de familia – Ley 750 de 2002pero le fue negada por dicha pretensión.
4. Al cumplir la mitad de la sanción nuevamente solicitó prisión domiciliaria, pero le fue negado, argumentando que registra antecedentes y teniendo en cuenta el delito por el que fue condenado, lo cual es contradictorio porque hay otra persona condenada por el mismo delito quien goza de prisión domiciliaria.
Solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de penas le conceda la prisión domiciliaria o, en su defecto, a quien corresponda tomar la decisión. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folio 88, cuaderno 1. 2Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación Cali, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar que se encuentra en curso la apelación del auto interlocutorio No. 1382 del 23 de agosto de 2019, por tanto el Juez Constitucional no está facultado para invadir la órbita de los Jueces naturales quienes son los encargados de resolver la pretensiones del accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
resolver la pretensiones del accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSWALD OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que negó la sustitución de medida de aseguramiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 2 Folios 88 a 91, cuaderno 1. 3 Folio 94, cuaderno 1. 3Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina
de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide 5Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide 5Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente
acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la procedencia de la revocatoria del sustituto de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 7Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
8Rad. 108678 Oswald Ovidio Hernández Jiménez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9