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CSJ - STP11800-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11800-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11800-2023 Radicación N.° 133637 Acta 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S. a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Al presente trámite se vinculó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado 66001310500320210022000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:CUI 11001020500020230119001

Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 2 «La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En respaldo de su pretensión, manifiesta que Óscar Darío Guarín Giraldo promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se reconocieran los beneficios económicos cancelados por la

En respaldo de su pretensión, manifiesta que Óscar Darío Guarín Giraldo promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se reconocieran los beneficios económicos cancelados por la empresa por concepto de comisiones por venta de viajes turísticos, por primeras y segundas cuotas y los premios como factor salarial y, en consecuencia, se condenara al empleador a reconocer y pagar el reajuste de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema general de pensiones. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien el 16 de agosto de 2022 profirió sentencia absolutoria. Señala que, al resolver grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, a través de providencia de 24 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 17 de julio de 2023 el Tribunal accionado negó la concesión del mismo. Refiere que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que concluyó que los premios tienen carácter salarial, pese que estos están «condicionados a metas de cumplimiento, no habituales», de modo que no tienen tal naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias «SL2029 de

están «condicionados a metas de cumplimiento, no habituales», de modo que no tienen tal naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias «SL2029 de 2020, SL435 de 2019, SL1798 de 2018 y SL4342 de 2020». También expresa que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, «por no valoración de las pruebas que apuntaban a ejercer un control de legalidad al concluir que los premios eran salario sin serlo y darle una aplicación automática a la mala fe, sin existir, probando el empleador su buena fe».CUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 3 Argumenta que el Tribunal accionado «dedujo una mala fe automática, y la convicción del empleador de que su actuar era legítimo amparado en la (…) sentencia 073 de 10 de octubre de 2019, proceso radicado 2017-00385 proferida por el Consejo de Estado», en la que consideró que los premios de productividad por cumplimiento de metas no constituyen factor salarial. Conforme a lo anterior, solicita que se declare «la ilegalidad» de la sentencia de 24 de abril de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que se «ajuste a los criterios jurisprudenciales y legales para determinar de la remuneración del trabajador, qué conceptos son salarios o no».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por la

salarios o no».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por la apoderada de la sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S.

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «(…) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023». Así pues, inicialmente verificó cuál había sido el problema jurídico establecido en la providencia que se ataca, indicando lo siguiente: «(…) se tiene que, para resolver el caso concreto, el Tribunal accionado formuló los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Demostró la parte actora que, además de las sumas de dinero devengadas por concepto de salario, el demandante podía obtener otros beneficios económicos que constituían salario?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva: ¿hay pruebas en el proceso que permitan determinar cuál era el salario promedio devengado por el señor Óscar Darío Guarín Giraldo?»CUI 11001020500020230119001

Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 4 Acto seguido, hizo un recuento de la forma en que el tribunal accionado había dado solución a las preguntas antes formuladas y analizó las pruebas testimoniales que se practicaron en el curso del proceso, arribando a la conclusión que: «(…) el juez plural convocado no incurrió en los errores que la

las pruebas testimoniales que se practicaron en el curso del proceso, arribando a la conclusión que: «(…) el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de declarar que aquellos dineros percibidos por el trabajador, por concepto de comisiones por ventas de viajes turísticos, el recaudo por primeras, segundas y terceras cuentas, así como los premios constituyen factor salarial, en tanto devienen de la retribución directa del servicio prestado a favor de la sociedad demandada» Con fundamento en lo anterior, el amparo pretendido fue negado, pues en criterio del a quo el tribunal accionado no incurrió en vías de hecho y, por el contrario «ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la apoderada de la sociedad accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Sobre el fallo impugnado agregó que el a quo erró al considerar que la sociedad accionante no liquidó las prestaciones del año 2020 y 2021 al señor Oscar Darío Guarín Giraldo, pues en su criterio, sí efectuó tal actividad.CUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637

la sociedad accionante no liquidó las prestaciones del año 2020 y 2021 al señor Oscar Darío Guarín Giraldo, pues en su criterio, sí efectuó tal actividad.CUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 5 Igualmente, reiteró que la naturaleza de lo devengado por el trabajador antes mencionado en cuanto a premios no constituye factor salarial «ya que no sólo por expresa exclusión salarial entre las partes, sino porque no remuneraban su labor directa, ya que eran otorgados cuando se establecían metas y condiciones para el cumplimiento de las metas, sin dejar de pagar las comisiones obtenidas por el recaudo, lo que implicó una interpretación inadecuada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral », adujo además que en primera instancia nada se dijo sobre la buena fe con la que actuó. Con fundamento en los argumentos antes presentados, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020230119001

Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 6

3. En el presente asunto, la sociedad accionante cuestiona, a través de la acción de tutela que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es contraria al precedente jurisprudencial y, en consecuencia, debe ser revocada.

4. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 7 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 24 de abril de esta anualidad, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 24 de abril de esta anualidad, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos, que no cuenta con otros medios de defensa, por lo que se satisface el requisito de la subsidiariedad y que no se cuestionan decisiones proferidas en el marco de otro proceso de tutela. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó el a quo. 4.2 Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la sociedad accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 8 En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada está debidamente sustentada en las disposiciones legales contenidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo relativas a los pagos que

8 En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada está debidamente sustentada en las disposiciones legales contenidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo relativas a los pagos que no constituyen salario, en donde el tribunal accionado analizó los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia como lo son las sentencias con radicado 5481 del 12 de febrero de 1993, 22069 de 13 de septiembre de 2004, 21941 de 26 de abril de esa misma anualidad, 30547 del 27 de enero de 2009, todas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la C-521 de 1995. En el mismo sentido, se evidencia que el tribunal accionado se ocupó de determinar si «al señor Óscar Darío Guarín Giraldo se le reconocieron unos beneficios económicos que, a pesar de ser pactados por las partes como no constitutivos de salario, en realidad si lo eran por retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador». Por lo anterior, se advierte que en la providencia cuestionada, el tribunal accionado indicó con precisión que de los testimonios practicados en el proceso se podía concluir lo siguiente: «(…) los emolumentos que percibían los coordinadores de cuenta por concepto de comisiones por ventas de viajes turísticos, el recaudo por primeras, segundas y terceras cuentas, así como los premios, eran obtenidos por los coordinadores de recaudo como fruto de su esfuerzo laboral, en otras palabras, como retribución directa del servicio

obtenidos por los coordinadores de recaudo como fruto de su esfuerzo laboral, en otras palabras, como retribución directa del servicio prestado a favor de la sociedad Círculo de Viajes Universal S.A., siendo del caso hacer especial énfasis frente a los dineros percibidos por concepto de "premios", ya que independientemente de la denominación que se le otorgó, la verdad es que ellos eran obtenidos por el trabajador, en la medida en que incrementara su productividad y la de sus gestores, es decir, lo que se premiaba realmente por parte del empleador, era el aumento de la productividad de sus trabajadores en aras de obtener la mayor cantidad posible de recaudo de cuentas atrasadas, que finalmente era la labor para la que fue contratado el señor Óscar Darío GuarínCUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 9 Giraldo como coordinador de recaudo; por lo que no existe duda en que esos beneficios económicos constituían factor salarial.» Con fundamento en lo anterior, es decir, en el material probatorio obrante en el proceso, determinó que existía «certeza sobre la obtención de esos emolumentos, por lo menos para la liquidación final del contrato de trabajo» razón por la cual, determinó que lo procedente era «reajustar esas prestaciones económicas que en su momento fueron reconocidas por la entidad accionada al terminar la relación laboral el 26 de febrero de 2021; siendo pertinente señalar que ninguna de ellas se encuentra cobijada por la prescripción, que fue interpuesta como excepción de mérito por parte de la entidad accionada».

2021; siendo pertinente señalar que ninguna de ellas se encuentra cobijada por la prescripción, que fue interpuesta como excepción de mérito por parte de la entidad accionada». Por tanto, esta Sala no logra avizorar que el tribunal accionado haya partido de la mala fe del accionante como lo señala en su escrito de impugnación, por el contrario, lo que salta a la vista es que el fallo fue proferido con estricta sujeción al material probatorio recaudado, circunstancia que se aleja de lo señalado por el actor. Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia que la providencia objeto de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionariosCUI 11001020500020230119001 Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 10 competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,

Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 10 competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020230119001

Número Interno 133637 Tutela 2ª Instancia 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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