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CSJ - STP11801-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11801-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11801-2023 Radicación N.° 133662 Acta 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS, frente a la sentencia de tutela emitida el veintiséis (26) de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juez Tercero Penal del Circuito y el Fiscal Noveno Seccional de Barrancabermeja. Se ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso seguido contra Elkin Bueno Altahona y Leonardo Vargas Acevedo, a la Juez Primera Administrativa en Oralidad de Barrancabermeja, al Fiscal Sexto Seccional Adscrito al CTI de Bogotá, alCUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia

RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS

Contralor General de La República, al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, al Representante Legal del Consorcio Iluminación Yariguíes y al actual alcalde de Barrancabermeja. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifestó el accionante que interpuso denuncia contra el ex alcalde de Barrancabermeja, Elkin David Bueno Altahona y Leonardo

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifestó el accionante que interpuso denuncia contra el ex alcalde de Barrancabermeja, Elkin David Bueno Altahona y Leonardo Vargas Acevedo por la presunta comisión del delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y por prevaricato contra los concejales del municipio, por la aprobación del Acuerdo 018 de 2014, al ser violatorio de la ley penal y diversas normas administrativas. Basó su denuncia en que el referido acuerdo que amplió la concesión del servicio de alumbrado público del municipio al Consorcio Iluminación Yariguíes, presentaba irregularidades y no cumplía con los estándares de ley. La denuncia se encuentra activa y cursa en la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá adscrita al CTI, con el CUI 11001-6000-088-2021-00020. De igual forma, manifestó que interpuso una acción de nulidad contra el Acuerdo 018 de 2014 que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja con el radicado 680813333-001-2015-00061 – quien el 14 de septiembre de 2022 declaró la nulidad del mismo. Esa determinación fue apelada por la parte demandada y se encuentra por resolver ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS Aduce el accionante que por esos mismos hechos se había instaurado una denuncia paralela que cursó en el despacho del Fiscal Noveno

Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS Aduce el accionante que por esos mismos hechos se había instaurado una denuncia paralela que cursó en el despacho del Fiscal Noveno Seccional de Barrancabermeja bajo el radicado 68081-6000-136-201501244 y que fue objeto de una preclusión irregular el 8 de abril de 2022 ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Señaló que con esa determinación se buscó: (…) crear una denuncia paralela y fundamentada en apreciaciones e interpretaciones beneficiosas para el procesado para luego precluirla y favorecer al ahora candidato a la Alcaldía, donde inclusive se tienen serios indicios que el denunciante había fallecido antes de la presentación de esta denuncia. (…) fue una maniobra donde se instrumentalizó a la Justicia y al Despacho del JUZGADO TERCERO PENAL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para evitar la imputación de la persona ELKIN DAVID BUENO ALTAHONA bajo un aparente favorecimiento político, ya que al existir otro proceso por el mismo delito ante otro fiscal y estar precluido el mismo, no se puede imputar por parte del fiscal ante el cual denuncié en la ciudad de Bogotá ya que hacen operar una cosa juzgada, cosa que no es cierto. Este evento lo que hace es entorpecer una investigación que ya estaba iniciada y que se creó de manera sospechosa e inclusive fraudulenta. En consecuencia, el accionante pretende que se deje sin efectos « la

investigación que ya estaba iniciada y que se creó de manera sospechosa e inclusive fraudulenta. En consecuencia, el accionante pretende que se deje sin efectos « la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA de preclusión del proceso contra los señores ELKIN DAVID BUENO ALTAHONA y LEONARDO VARGAS ACEVEDO, proferido por el Despacho accionado el 8 de abril de 2022».

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió declarar improcedente el amparo solicitado al constar que i) el actor carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción constitucional, ii) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que exige el trámite de tutela contra providencias judiciales, iii) la razonabilidad de la decisión que decretó la preclusión de la investigación dentro del CUI 68081-6000-136-2015-01244 y iv) que el trámite con radicado 1001-6000-088-2021-00020 se encuentra en curso. Sobre el primer asunto, indicó que: (…) el actor no acreditó la imposibilidad de siquiera alguno de los supuestos afectados para obrar en causa propia, ni la exteriorización de su voluntad en el sentido que obraran a su nombre, de tal forma que carece de legitimación por activa para promover la presente acción

(…) el actor no acreditó la imposibilidad de siquiera alguno de los supuestos afectados para obrar en causa propia, ni la exteriorización de su voluntad en el sentido que obraran a su nombre, de tal forma que carece de legitimación por activa para promover la presente acción constitucional – en forma directa, como apoderado o agente oficioso en una u otra condición -, íntimamente relacionada con el desenlace de un proceso penal donde no obró como denunciante y/o apoderado de víctimas del municipio de Barrancabermeja. Indicó, además, que el mecanismo idóneo para perseguir la revocatoria de la cosa juzgada que se predica sobre el trámite precluido es la acción de revisión, consagrada en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. No obstante, indicó que, si bien la acción de revisión exige una «sólida carga argumentativa, sustentada en el presunto obrar fraudulento o delictivo con el que se pudo obrar – mediante providencias judiciales que así lo declaren –», el actor no podría acudir a la misma «pues no actuó como parte o interviniente en esas diligencias, razón adicional que ratifica su falta de legitimación para promover el presente asunto constitucional.» 4CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS Posteriormente, trajo a colación jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal, para reiterar que el accionante « nunca fue reconocido como presunta víctima dentro de la

RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS Posteriormente, trajo a colación jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal, para reiterar que el accionante « nunca fue reconocido como presunta víctima dentro de la investigación con CUI 68081-6000136-2015-01244, ni aparece referencia alguna de que pretendiera siquiera intervenir allí.» Luego, señaló que, en gracia de discusión, de subsanarse la falta de legitimación por activa, tampoco se cumplen los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, por ignorar la subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no está configurada para la protección de intereses colectivos de acuerdo al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para lo cual está dispuesta la acción popular. Agregó que el accionante está « derivando consecuencias jurídicas de una decisión judicial que aún no ha cobrado ejecutoria» , en relación con la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Juez Primera Administrativa Oral de Barrancabermeja, pues se presentó recurso de alzada. De igual forma, reseñó los argumentos brindados por la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja al decretar la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta atribuida a los procesados, considerando que: (…) en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 Superiores, la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja expresó con claridad los fundamentos

considerando que: (…) en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 Superiores, la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja expresó con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron su determinación, sin que se vislumbre 5CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS alguna conducta arbitraria, caprichosa o ilegal que conduzca a concluir que lo pretendido deba prosperar; por lo tanto, si en el escenario natural se pusieron de presente las razones que motivaron la decisión, acorde con la interpretación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, en sede de tutela no opera la intervención excepcional del juzgador, menos aún – insiste la Sala – si lo pretende quien ni siquiera hizo parte de esas diligencias, tal como bien lo reseñó la agencia fiscal al resaltar que el accionante señaló que no se le citó a la aludida audiencia de preclusión, pero eso aconteció porque “...no se trataba del denunciante dentro de esa causa, tampoco había allegado oficio o memorial para ser reconocido como víctima, donde, se insiste, se citó a la víctima como lo era el municipio de Barrancabermeja, Santander, quien actuó a través de unos profesionales del derecho, sin que esto sea como lo pretende mostrar que se hubiere realizado de forma clandestina, pues, se trataba de una audiencia pública a la cual cualquier ciudadano tiene acceso...” Por último, señaló que la actuación con radicado 1001-6000-088que se hubiere realizado de forma clandestina, pues, se trataba de una audiencia pública a la cual cualquier ciudadano tiene acceso...” Por último, señaló que la actuación con radicado 1001-6000-0882021-00020, en la que el actor aparece como denunciante, se encuentra en curso y, por lo tanto, (…) es el escenario natural propicio para agotar cualquier debate probatorio, incluso, con probable incidencia en lo ya definido, si fuera dable acreditar – eventualmente - que la denuncia instaurada por el actor tiene asidero y puede proyectar sus consecuencias a otras actuaciones penales, lo cual – obviamente - aún está por dilucidar, pues se encuentra en la primigenia fase de la indagación. Por las anteriores consideraciones se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, pues señala que se 6CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS vulneraron sus derechos fundamentales al no ser convocado para la audiencia de preclusión pese a no ser partes procesales. Agregó que surge un interrogante sobre la persona que interpuso la denuncia con radicado 68081-6000136-2015-01244, cuya explicación es «que efectivamente se crea una denuncia paralela, de manera que cuando se pretenda imputar al señor BUENO ALTAHONA su defensa simple y

denuncia con radicado 68081-6000136-2015-01244, cuya explicación es «que efectivamente se crea una denuncia paralela, de manera que cuando se pretenda imputar al señor BUENO ALTAHONA su defensa simple y llanamente apelará a la cosa juzgada, evitando así que la noticia criminal con radicado 11001-6000-088-2021-00020 interpuesta por RAFAEL LEONARDO GRANADOS no llegue si quiera a juicio al menos en la ciudad de Barrancabermeja». Adicionalmente, reprochó que la referencia que hiciera el Tribunal de primer grado sobre la acción popular, pues bajo ese mecanismo no es viable la revocatoria de la preclusión perseguida con la demanda de amparo. Por todo lo anterior solicita que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

7CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. En el caso sub judice, el problema jurídico se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al adoptar la decisión de precluir la investigación con radicado 680816000136201501244.

Se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues se ajusta a lo previsto para el trámite del amparo constitucional.

5. Antes de abordar el reproche puntual del accionante, es imperioso resaltar que, si bien la decisión del Tribunal de primer grado fue declarar improcedente el amparo deprecado, de acuerdo con su motivación, las consecuencias jurídicas debieron ser distintas.

6. En efecto, como bien lo anunció el Tribunal de primer grado, el

improcedente el amparo deprecado, de acuerdo con su motivación, las consecuencias jurídicas debieron ser distintas.

6. En efecto, como bien lo anunció el Tribunal de primer grado, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, pues, de acuerdo con la información

8CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS obrante en el expediente, no era parte procesal y/o víctima dentro del trámite bajo radicado 68081-6000136201501244. Obsérvese que el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.

propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Por consiguiente, dentro del proceso de la referencia no es posible acreditar que el actor tuviese un derecho propio a participar dentro de la causa con radicado 68081-6000136201501244, pues no funge como 9CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS denunciante, no figura como víctima, ni tampoco manifestó su interés de participar en él, pues, según aduce, no tenía conocimiento de su existencia. De igual forma, así como acertadamente lo verificó el Tribunal, tampoco obra una acreditación que le permita actuar como agente oficioso para interponer la presente acción constitucional. Por lo anterior, lo propio hubiese sido rechazar la demanda de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; ahora bien, en una postura garantista, el juez de primer grado avocó el conocimiento y procedió al estudio de fondo de la demanda de amparo, por lo cual superó las deficiencias evidenciadas sobre este aspecto.

7. Desde otra perspectiva, el juez constitucional pudo encausar el reproche sobre posible omisión de las autoridades accionadas de no

por lo cual superó las deficiencias evidenciadas sobre este aspecto.

7. Desde otra perspectiva, el juez constitucional pudo encausar el reproche sobre posible omisión de las autoridades accionadas de no haberlo convocado a las audiencias adelantadas dentro del trámite con radicado 68081-6000136201501244.

Sobre este asunto, no es de recibo el argumento del actor que parece desprender un derecho abstracto a su nombre dentro de aquel trámite por el hecho de haber presentado la denuncia con radicado 11001-6000-0882021-00020 ante la Fiscalía Sexta Seccional delegada ante el CTI; mucho menos que exista un reproche endilgado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por no haberlo convocado a la diligencia de preclusión cuando, como se explicó, no era un sujeto procesal de acuerdo con la normatividad procesal penal, sumado al hecho de que las diligencias no fueron clandestinas, pues se tramitó conforme al principio de oralidad, en una vista pública, el 8 de abril de 2022. Por lo anterior, desde esta perspectiva era conducente negar el 10CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS amparo deprecado por el actor, al evidenciar una inexistencia de vulneración por parte de las autoridades accionadas, pues cumplieron con su deber de convocar a las partes e intervinientes dentro de aquel trámite, sin que se les pueda reprochar una omisión en la citación de terceros que, a su juicio, tienen interés en la actuación.

su deber de convocar a las partes e intervinientes dentro de aquel trámite, sin que se les pueda reprochar una omisión en la citación de terceros que, a su juicio, tienen interés en la actuación.

8. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, constató que la demanda de amparo no debía prosperar ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con ocasión de i) la disponibilidad de la acción de revisión para perseguir las pretensiones de la demanda y ii) la existencia de un proceso en curso con radicado 11001-6000-088-2021-00020.

Recuérdese que el principal reproche del actor se centra en indicar que el trámite con radicado 68081-6000136201501244, fue una actuación fachada e irregular que se creó con el único fin de beneficiar los intereses de los entonces procesados, presuntamente con actos fraudulentos y que derivaron en la preclusión de la investigación, lo cual impediría una eventual imputación dentro de la causa con radicado 11001-6000-0882021-00020. Como quiera que el actor insinúa que el trámite adelantado mediante el radicado 68081-6000136201501244 fue producto de irregularidades e intereses indebidos, ello no puede ser definido a través del sendero constitucional, en virtud de su carácter subsidiario y residual, pues, de considerarlo pertinente, debe acudir ante las autoridades competentes para poner en su conocimiento las conductas reprochadas. Teniendo en cuenta que el trámite con radicado 11001-6000-0882021-00020 se encuentra en curso, debe ser allí donde se tomen las

poner en su conocimiento las conductas reprochadas. Teniendo en cuenta que el trámite con radicado 11001-6000-0882021-00020 se encuentra en curso, debe ser allí donde se tomen las medidas que se consideren pertinentes, de acuerdo con los medios 11CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS jurídicamente dispuestos, para que se defina si es necesario abrir una nueva investigación por esos hechos presuntamente delictivos. En consecuencia, sumado a lo reseñado por el Tribunal de primer grado, la demanda de tutela se torna improcedente sobre este punto.

9. Por último, si bien hubiese bastado con lo dicho anteriormente, el Tribunal estudió de fondo la providencia judicial atacada.

Sobre ello, vale la pena reiterar que si bien el actor señala que la providencia adolece de un defecto, pues en el proceso administrativo adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja con el radicado 680813333-001-2015-00061 se declaró la nulidad del Acuerdo 018 de 2014, lo cierto es que i) tal proceso no se encuentra en firme, pues está pendiente de que se desate el recurso de alzada ii) la infracción penal goza de una autonomía frente al trámite administrativo, pues se requiere la constatación de los presupuestos dogmáticos del delito, así como el cumplimiento del debido proceso determinado para tal fin y iii) la decisión de preclusión se tomó antes del fallo que declaró la nulidad en sede de lo contencioso administrativo.

así como el cumplimiento del debido proceso determinado para tal fin y iii) la decisión de preclusión se tomó antes del fallo que declaró la nulidad en sede de lo contencioso administrativo. Así las cosas, una vez revisada la decisión atacada, se evidencia que fueron razonables, ajustadas al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Esta Sala reitera que, la acción de revisión se encuentra disponible si se pretende derruir la cosa juzgada que ampara la decisión de precluir la 12CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS investigación dentro del radicado 68081-6000136201501244, siempre que se cumplan las específicas condiciones y requisitos para su procedencia.

10. De acuerdo con las precisiones realizadas, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 68001220400020230080601 Número Interno 133662 Tutela 2ª Instancia

RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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