CSJ - STP11802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11802-2022 Radicación No. 125715 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela STL9007-2022 proferido el 6 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , y a la cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y todos los intervinientes en el proceso ejecutivoCUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ hipotecario n°2011-00712 y en la acción constitucional n°2021-02041-01. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Roger Stik Rodríguez Páez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Roger Stik Rodríguez Páez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el accionante en su escrito tutelar, que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, y actúa como cesionario de la entidad bancaria. Relató, que mediante auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, libró orden de pago en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00712; la convocada se notificó personalmente de la demanda y por medio de apoderado la contestó, formulando excepciones de mérito. Que, mediante proveído del 22 de enero de 2013, el juzgado negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que, por razones administrativas, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde la ejecutada formuló solicitud de nulidad del mandamiento de pago, por considerar que el pagaré No. 570032200186726, no cumplía con los requisitos de reliquidación de UPAC a UVR, establecidos en la sentencia SU 787
nulidad del mandamiento de pago, por considerar que el pagaré No. 570032200186726, no cumplía con los requisitos de reliquidación de UPAC a UVR, establecidos en la sentencia SU 787 de 2012. Que la solicitud fue resuelta en forma negativa, mediante auto de 29 de enero de 2020, sin haberse corrido a la contraparte el traslado contemplado en el artículo 134 del Código General del 2CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ Proceso, omisión con la que, a su juicio, se le vulneran sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad solicitada, y tampoco pudo pedir la práctica de pruebas, ni la vinculación de terceros interesados. Contra la providencia que negó la nulidad, la incidentante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que, en septiembre de 2021, la ejecutada Carmen Amira Salcedo Hernández interpuso acción de tutela “en contra de la providencia del 18 de marzo del 2021”, por considerar que con lo allí decidido se vulneran sus derechos fundamentales, pero la solicitud de amparo fue resuelta negativamente en octubre de 2021. La decisión negativa del Tribunal, fue impugnada por la señora
allí decidido se vulneran sus derechos fundamentales, pero la solicitud de amparo fue resuelta negativamente en octubre de 2021. La decisión negativa del Tribunal, fue impugnada por la señora Salcedo de Hernández, y mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la de primer grado, amparando los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la allí accionante, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resolver una vez más el recurso de apelación interpuesto a instancias del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta para ello, lo dispuesto en la sentencia SU 787 de 2012. Explicó el accionante, que el 4 de noviembre de 2021, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en que el Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, profirió el auto de 29 de enero de 2020, sin haber corrido el traslado de la nulidad, formulada por la señora Salcedo de Hernández, como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso. Añadió, que mediante proveído del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, declarando la nulidad que formuló la ejecutada, pero sin tener en cuenta la solicitud de nulidad que él había presentado. A su turno, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
declarando la nulidad que formuló la ejecutada, pero sin tener en cuenta la solicitud de nulidad que él había presentado. A su turno, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias 3CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ de esta ciudad, obedeció lo resuelto por el Superior, pero tampoco se manifestó frente a su solicitud de nulidad, por ausencia de traslado de la nulidad formulada por la ejecutada. Con base en lo anterior, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, que se declare la nulidad del auto emitido el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que cumpla con el traslado de la nulidad formulada por Carmen Amira Salcedo de Hernández, como lo ordena el artículo 134 del Código General del Proceso, y las partes tengan la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, para que el trámite incidental sea resuelto en derecho. Aseguró, igualmente, que no pretende desconocer lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-14456-2021, pues solo aspira a que se le permita ejercer el derecho a la defensa en el trámite del incidente de nulidad formulado por la ejecutada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras advertir que ROGER
formulado por la ejecutada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras advertir que ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ fue vinculado a la acción de tutela n° 11001220300020210204100, incoada por Carmen Amira Salcedo de Hernández, y allí no expuso su inconformidad por la presunta inobservancia del artículo 134 del C.G.P., en el trámite del incidente de nulidad que dio lugar a la expedición del auto de 29 de enero de 2020, y que ahora invoca con el fin de retrotraer la actuación. Señaló que, en el mencionado trámite constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo reclamado por la ejecutada y ordenó expedir una 4CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ nueva providencia que resuelva, en segunda instancia, el incidente de nulidad promovido por ella, y en cumplimiento de ello el juzgado declaró la nulidad y terminación del proceso ejecutivo, por lo que el accionante deberá estarse a lo allí resuelto. Agregó que más allá de haberse o no corrido el traslado del mencionado incidente de nulidad, las razones por las cuales se concedió el amparo conllevan a la imposibilidad de continuar con la ejecución que se adelantaba. LA IMPUGNACIÓN ROGER STIK RODRÍGUEZ PAEZ impugnó el fallo de
cuales se concedió el amparo conllevan a la imposibilidad de continuar con la ejecución que se adelantaba. LA IMPUGNACIÓN ROGER STIK RODRÍGUEZ PAEZ impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se examinó a profundidad los hechos causantes de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Añadió que la omisión de traslado de la nulidad presentada por la ejecutada fue advertida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá en auto de 16 de noviembre de 2021, pero allí no resolvió de fondo al respecto y trasladó el asunto al juzgado de primera instancia, el cual hasta el momento no se ha pronunciado sobre este asunto. Resaltó que no busca desconocer el fallo de tutela que ordenó dictar una nueva providencia en el mencionado 5CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ trámite incidental, sino que se le garantice su derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ROGER STIK RODRÍGUEZ PAEZ, contra el fallo de tutela STL9007-2022, que emitió la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las 6CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,
requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 7CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida,
sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso 3.1. En el presente evento, ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ presentó acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ porque mediante auto de 29 de enero de 2020 resolvió sobre la solicitud de nulidad planteada por la ejecutada Carmen Amira Salcedo de Hernández, sin haber surtido previamente el traslado a la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, y contra el JUZGADO TERCERO 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715
IMPUGNACIÓN TUTELA
ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ porque al resolver la apelación contra el mencionado auto no se pronunció sobre la petición del accionante de declarar la nulidad de este por el referido yerro procedimental. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no concurren los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». En efecto, los cuestionamientos se dirigen y están encaminados a dejar sin efecto el auto proferido el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
del hecho que originó la vulneración». En efecto, los cuestionamientos se dirigen y están encaminados a dejar sin efecto el auto proferido el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, y desde esa fecha a la de interposición de la acción de tutela, el 8 de febrero de 2022, trascurrieron cerca de 2 años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un 9CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 3.4. A ello se añade que tampoco está demostrado que ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ haya agotado los medios ordinarios de defensa frente al precitado auto, dado que, según los documentos aportados, el mismo fue apelado por la parte ejecutada, mecanismo de contradicción al cual no acudió el accionante para alegar los presuntos yerros en el 10CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ trámite procesal del incidente de nulidad que ahora expone por vía de tutela. En este orden, no se cumple el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.5. A ello se añade que, mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, -en cumplimiento de la sentencia de tutela STC14456-2021 de 27 de octubre de 2021el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al resolver nuevamente la apelación presentada por la ejecutada, revocó el auto de 29 de enero de 2020 y decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por falta de reestructuración del crédito.
Por lo anterior, existiendo una decisión judicial que puso fin a la referida actuación y dado que se invoca un error de procedimiento, le correspondía al accionante exponer con claridad y suficiencia de qué manera la presunta omisión del traslado establecido en el artículo 134 del C.G.P. durante el incidente de nulidad, determinó el sentido de la decisión adoptada en la providencia de 16 de noviembre de 2021, que hizo un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad del proceso hipotecario y ordenó la terminación del proceso 11CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ ejecutivo, argumentación que no se advierte de la demanda tutelar. Cabe recordar que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra
ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ ejecutivo, argumentación que no se advierte de la demanda tutelar. Cabe recordar que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales es que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial cuestionada, en este caso, en el proveído de 16 de noviembre de 2021, que resolvió, en segunda instancia, el incidente de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario. 3.6. También argumentó el accionante que en la precitada providencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no se pronunció sobre la petición del accionante de declarar la nulidad del trámite incidental. La acción de tutela es improcedente para debatir dicho cuestionamiento porque si el tutelante consideraba que el mencionado despacho judicial debía resolver este aspecto, pudo requerir la adición del mencionado auto (artículo 287 del C.G.P.), más no hay prueba que así lo hubiere hecho, por lo que no es viable demandar el amparo sin antes haber agotado los medios judiciales a su alcance ante el juez natural, de manera que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Igual consideración se hace respecto del auto de 14 de diciembre del 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil 12CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715
IMPUGNACIÓN TUTELA
Igual consideración se hace respecto del auto de 14 de diciembre del 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil 12CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ Municipal de ejecución de sentencia de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por el superioren auto de 16 de noviembre de 2021-, censurado por el actor porque allí no se adoptó una decisión sobre su petición de nulidad, dado que si consideraba que faltaba por resolver dicho aspecto debió indicarlo así mediante una solicitud de adición, pero no hay prueba que así lo hubiera hecho, por lo que en relación con ese proveído tampoco se agotaron los medios judiciales de defensa, lo cual hace improcedente esta acción constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que la demanda de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. 13CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad
razones antes señaladas. 13CUI 11001020500020220083302 Número Interno 125715 IMPUGNACIÓN TUTELA ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14