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CSJ - STP11802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11802-2023 Radicación N°. 133687 Aprobado Acta No. 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YAQUELINE GARZÓN PACHECO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que declaró improcedente la demanda presentada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020230321401

Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco

II. ANTECEDENTES

2. YAQUELINE GARZÓN PACHECO relató que en el año 2009 fue víctima del hurto de sus documentos y fue suplantada ante las empresas de telefonía TIGO y ETB, mientras que en el SIMIT le aparecía cargado un comparendo, por lo que instauró la respectiva denuncia, la cual fue radicada bajo el No. 2575460990732201600015 y asignada a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha; actuación que fue archivada por imposibilidad de hallar al sujeto activo.

3. Posteriormente1, GARZÓN PACHECO radicó una nueva denuncia en la que dejó en conocimiento de la Fiscalía la expedición de

actuación que fue archivada por imposibilidad de hallar al sujeto activo.

3. Posteriormente1, GARZÓN PACHECO radicó una nueva denuncia en la que dejó en conocimiento de la Fiscalía la expedición de unos nuevos comparendos (No. 11001000000016247121 de 19 de febrero de 2018, No. 11001000000023369143 de 18 de junio de 2019, No. 99999999000004120656 de 20 de julio de 2019, No. 11001000000025107569 de 26 de septiembre de 2019); asunto que fue asignado a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, con el CUI 10016000050201826802.

4. Refirió YAQUELINE GARZÓN PACHECO que pese a las diversas solicitudes presentadas ante el Fiscal 170 en cita, para que se emita una determinación de fondo, ello no ha sucedido, lo que le ha ocasionado un perjuicio grave, pues por los aludidos comparendos su cuenta bancaria fue embargada y ha sido difícil conseguir empleo.

5. Resaltó que la Fiscalía accionada no ha avanzado en las actividades investigativas, por lo que dicha tardanza transgrede sus 1 Según las actuaciones la denuncia tuvo lugar en julio de 2018.

2CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco derechos fundamentales, ante la evidente “negligencia” en el actuar de la autoridad accionada, por lo que pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenará a la accionada realice las actuaciones correspondientes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al advertir que la Fiscalía demandada ha adelantado actuaciones a fin de esclarecer la investigación y emitir un pronunciamiento de fondo, pues ha emitido múltiples órdenes a policía judicial, siendo la última, la del 18 de septiembre de 2023. 6.1. Adujo que aunque se supera el lapso establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía justificó la mora en que se ha incurrido, la cual no es violatoria de derechos constitucionales, sin que sea posible que el juez de tutela se anticipe a los resultados y emita un pronunciamiento de fondo, por encima de las facultades propias de los instructores, máxime cuando no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior decisión, YAQUELINE GARZÓN PACHECO la impugnó y resaltó la «actitud poco diligente» de quienes administran la Fiscalía, dado que se ha superado el tiempo legal permitido para emitir una decisión de fondo respecto a su denuncia, sin que ello haya ocurrido.

3CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación

administran la Fiscalía, dado que se ha superado el tiempo legal permitido para emitir una decisión de fondo respecto a su denuncia, sin que ello haya ocurrido. 3CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco 7.1. Manifestó que la primera instancia omitió analizar la prolongada duración del proceso, el perjuicio irremediable causado, la falta de imputación del sujeto activo involucrado en los presuntos actos delictivos dirigidos en su contra y el precario análisis de los elementos materiales probatorios presentados, pues no se ha proferido decisión alguna. 7.2. Refirió que los presuntos avances de la Fiscalía son impulsados por la urgencia de cumplir con formalidades procesales; sin contar con el «irrespeto» a los plazos establecidos en la legislación penal. 7.3. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo incoado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

9. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 4CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se

lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.3. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de 5CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. En el presente evento, la accionante YAQUELINE GARZÓN PACHECO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 170

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 2018-26802. 11.1. Sobre el particular, informó la titular del aludido despacho que el 8 de julio de 2018, se instauró la respectiva denuncia y le fue asignado el 14 de noviembre del mismo año. 11.2. Indicó que el citado proceso se encuentra activo, se realizó el programa metodológico y desde el 27 de noviembre siguiente y año tras año se han emitido órdenes a policía judicial, pues se dispuso recibir entrevista a la hoy accionante, recaudar documentos, entre los que se 6CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco encuentran las órdenes de comparendo, realizar cotejo grafológico, cuyos informes de investigador obran en la actuación. 11.3. Refirió que: […] está Fiscal Delegada se encuentra revisando los informes de

informes de investigador obran en la actuación. 11.3. Refirió que: […] está Fiscal Delegada se encuentra revisando los informes de investigador de campo recibidos en los meses de agosto y septiembre de 2022, y en el presente asunto el informe que fue recibido el 24 de noviembre de 2022 fue revisado en el mes de mayo, procediéndose a emitir nuevas órdenes el 2 de junio de 2023. 11.4. Además, indicó que informó a la Secretaría Distrital de Movilidad el resultado de la prueba de grafología, con el objeto que fuera tenido en consideración en el proceso de cobro que se sigue contra la hoy accionante, al igual que se le ha informado a GARZÓN PACHECO los avances de la indagación.

12. Con tal panorama, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que aunque se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 2, para adelantar la etapa de indagación asignada a la Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la mora se encuentra justificada.

13. Lo anterior, porque el ente acusador informó las actuaciones realizadas y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, 2 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo

etapa investigativa sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, 2 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 7CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco como bien dijo, realizó el programa metodológico y ha emitido las órdenes a policía judicial.

14. De manera que, le asistió razón al a quo al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados por el actor, en tanto es claro que a la denuncia instaurada por YAQUELINE GARZÓN PACHECO se le ha impartido el trámite correspondiente, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 11001220400020230321401 Radicado Nro.133687 Impugnación Yaqueline Garzón Pacheco

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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