CSJ - STP11802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP11802-2024 Radicación n°. 139514 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
SAMUEL MEDINA CARREÑO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 1-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, “confianza legítima, seguridad social y seguridad jurídica”.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 14 de agosto de 2024 y se remitió el 20 de agosto al despacho del suscrito Magistrado con ocasión del impedimento manifestado por quién conoció inicialmente.CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 2 laboral identificado con el radicado 110013105-017-2018-00555-01, adelantado en contra de Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
II. ANTECEDENTES
3. SAMUEL MEDINA CARREÑO , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
II. ANTECEDENTES
3. SAMUEL MEDINA CARREÑO , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, “confianza legítima, seguridad social y seguridad jurídica ”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto argumentó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A., del cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105-0172018-00555-01, con la finalidad de declarar: «la ineficacia de la afiliación al RAIS, que se llevó a cabo en junio de 1994, sin habérseme suministrado una información clara, adecuada, suficiente, concreta, oportuna y veraz sobre las características de dicho régimen, ventajas y desventajas, que conllevó, entre otros la pérdida del régimen de transición, y por ende, a un daño monumental a la seguridad social, que hizo visible la diferencia en la mesada pensional.»
5. Afirmó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 7 de abril de 2022, en la que desestimó la pretensión de la ineficacia de la afiliación por ostentar la condición de pensionado y condenó a PROTECCIÓN S.A., al pago de un retroactivo de $ 499.024.133 por concepto de la diferencia en la mesada pensional causada entre el 18 de junio
ineficacia de la afiliación por ostentar la condición de pensionado y condenó a PROTECCIÓN S.A., al pago de un retroactivo de $ 499.024.133 por concepto de la diferencia en la mesada pensional causada entre el 18 de junio de 2017 al 31 de marzo de 2022.CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 3
6. Respecto de la decisión de segunda instancia manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de noviembre de 2022, decidió: «(…) PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2022, el pago de la suma de $551.483.756, y a partir del 01 de noviembre de 2022, deberá pagar al demandante una mesada de $11’777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, advirtiéndose a Protección S.A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensional argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.
Parágrafo: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago
argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.
Parágrafo: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la causación de cada diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación».
7. Al no estar conforme con esta determinación Protección S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que se resolvió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N°2-, el 26 de febrero de 2024, en los siguientes términos: «(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. (…) en lo concerniente a la indemnización de perjuicios que le atribuyó a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. NO LA CASA EN LO DEMÁS.CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 4 En SEDE DE INSTANCIA, se revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2022, en lo que atañe a la condena impuesta a la demandada AFP PROTECCION S.A, por concepto de indemnización de perjuicios para en su lugar
lo que atañe a la condena impuesta a la demandada AFP PROTECCION S.A, por concepto de indemnización de perjuicios para en su lugar ABSOLVERLA de esta pretensión en su contra. Se precisa que en el asunto no ha sido juzgada la existencia del perjuicio que alega el demandante y la procedebilidad de la consecuente indemnización…» 8.Frente a tal pronunciamiento adujo el accionante que se estructura una vía de hecho por violación de carácter sustancial que afecta sus derechos, dado que el argumento central del órgano de cierre para casar la sentencia fue “que la condena en perjuicios impuesta a la AFP PROTECCIÓN, estaban anclados o faltamente (sic) sujetos a la prosperidad de la INEFICACIA de la afiliación o traslado de régimen”, lo que en su criterio es una interpretación que vulnera sus derechos, pues se fundamenta “en un asombroso excesivo rigor formal que deja inerte la tutela judicial efectiva, al interpretar exegéticamente la demanda desconociendo el fin último del derecho como es la justicia”.
9. Afirma además que el salvamento de voto pone en evidencia la configuración de una vía de hecho.
10. Manifestó que actualmente paga $2.248.000, por medicina prepagada y la pensión por concepto de vejez que recibe de Protección S.A., asciende a $3.045.557, lo que evidencia que más del 70% de su pensión está destinada a cubrir gastos de salud, quedándole muy pocos recursos para atender sus necesidades básicas.
asciende a $3.045.557, lo que evidencia que más del 70% de su pensión está destinada a cubrir gastos de salud, quedándole muy pocos recursos para atender sus necesidades básicas.
11. Así mismo procedió a explicar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, para posteriormente detallar que, de cara a los específicos, se materializaron los siguientes:CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 5 «Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…) Pese a las falencias técnicas anunciadas por la misma integrante de la Sala, se tomó la decisión de CASAR la sentencia sin dar argumentos del por qué se emprendía el estudio, no obstante, adolecer del rigor que “el planteamiento y su demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, en tanto que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que resulte inestimable” Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En esta causal también encaja la esbozada en precedencia, ya que, como se afirmó, si de antaño el órgano de cierre ha establecido unas reglas o
completamente al margen del procedimiento establecido. En esta causal también encaja la esbozada en precedencia, ya que, como se afirmó, si de antaño el órgano de cierre ha establecido unas reglas o requisitos bien definidos para justiciarse las sentencias en sede de casación, y las omitió sin parar mientes en las mismas. Se insiste como lo hizo visible el salvamento de voto. De igual forma, esta causal se tipifica por EXCESIVO RITUAL MANIFIESTO, de la Sala de Descongestión Número 2, al desconocer mandatos constitucionales como la prevalencia del derecho sustancia (art. 228) y el acceso efectivo a la administración de justicia (229), que tienen desarrollo legal en los artículos 11 del C.G.P y 48 del C.P. del T y SS, al interpretar exegéticamente la demanda, al CASAR la sentencia del Tribunal y ROVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá con el argumento que la CONDENA EN PERJUICIOS proferida en contra de la AFP, si y solo sí, estaba subordinada a que se DECLARARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACION, cuando en verdad, desde una lectura atenta, y armonizándola con los mandatos constitucionales y legales anunciados, incluso con los deberes del Juez consagrados en el art. 42-5 del G.G.P, NO CASAR la sentencia del Tribunal dado que la demanda de casación no satisfizo los requisitos que imponen su estudio, como se viene sosteniendo.
incluso con los deberes del Juez consagrados en el art. 42-5 del G.G.P, NO CASAR la sentencia del Tribunal dado que la demanda de casación no satisfizo los requisitos que imponen su estudio, como se viene sosteniendo. Además, porque las PRETENSION DE CONDENA DE PERJUICIOS, como a bien lo interpretaron los Jueces de primera y segunda instancia, no estaban sujetos o atados a la DECLARACION DE LA INEFICACIA,CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 6 como erradamente lo hizo la SALA DE DESCONGESTION Nro 2, bajo el prisma de un exceso rigor formal. Violación directa de la Constitución. (…) La decisión de la Sala de Descongestión Nro 2, de la honorable de la Corte Suprema de Justicia, al CASAR la sentencia del Tribunal y REVOCAR parcialmente la providencia del Juez A-quo, bajo el argumento que la PRETENSION DE PERJUICIOS estaba sujeta faltamente (sic) a la declaración de LA INEFICACIA, como se viene demostrando comporta una violación directa a la Constitución, ya que ignora los postulados constitucionales como la dignidad humana, el mínimo vital, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la seguridad social y el debido proceso. Desconocimiento del precedente. El mismo se estructura a partir de la renuencia injustificada de la Sala de Descongestión Nro 2 en pronunciarse sobre la condena en perjuicios, aduciendo una presunta oscuridad o ambivalencia en dicha pretensión,
Desconocimiento del precedente. El mismo se estructura a partir de la renuencia injustificada de la Sala de Descongestión Nro 2 en pronunciarse sobre la condena en perjuicios, aduciendo una presunta oscuridad o ambivalencia en dicha pretensión, desconociendo que los mismos, incluso, hicieron parte de la fijación del litigio, situación que, de suyo, comporta el desconocimiento del criterio pacífico del órgano de cierre en su Sala Permanente.»
12. En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima” y solicitó que, en consecuencia: «sea dejada sin efectos la sentencia SL532-2024 del 26 de febrero de 2024,
emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Honorable Corte Suprema de Justicia , en el proceso ordinario laboral 11001310501720180055501 para que, a continuación, la Sala de Descongestión EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas, sin que se pierda de vista, que el CASACIONISTA no cumplió con la carga mínima de atacar todos los
pilares de la sentencia, lo cual per se, impone dejar incólume la presunciónCUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 7 de acierto y legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la condena en perjuicios, al acreditarse los elementos del daño, mismos que no estaban atados a la declaración de la INEFICACIA como desde el prisma de un excesivo rigor formal lo interpretó el órgano de cierre, cuando en puridad de verdad, la pretensión de perjuicios podía ser tratada de manera autónoma tal como lo hicieron las instancias previas y tal como se colige incluso del salvamento de voto de la magistrada disidente en sede de casación.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
13. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
14. El representante legal de la firma de abogados Mejía & Asociados informó que ejerció la representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hasta el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501720180055501, que se surtió ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
15. Por su parte, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en síntesis al considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral fue “ coherente y racional ” y se tomó con base en la autonomía judicial que se le ha conferido por mandato constitucional, así mismo “no se probó vulneración a derechos fundamentales,CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 8 ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.
16. El apoderado especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., precisó que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral en el cual la entidad que representa no estuvo vinculada, por lo que peticionó se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y se abstenga de proferir fallo en su contra.
17. La representante de Helmerich & Payne Colombia Drilling Co., invocó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó la desvinculación dentro de la acción constitucional.
18. Por otro lado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá, informó:
en consecuencia solicitó la desvinculación dentro de la acción constitucional.
18. Por otro lado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó: «que el 19 de septiembre de 2018, nos correspondió por reparto el presente proceso. Que luego de los trámites correspondientes, el 7 de abril de 2021, se profirió sentencia parcialmente condenatoria. El Tribunal modificó sentencia, devolviendo el proceso el 17 de mayo de2024. Por auto del 28 de mayo de 2024, se profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y, aprobación de costas.»
19. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la acción resulta improcedente por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco la relevancia constitucional.
20. Adujo además que el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia lo cual contraviene la seguridadCUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 9 jurídica y además desnaturaliza la figura de la acción de tutela, por lo que solicitó declararla improcedente.
21. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó «que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2, haciendo uso de su autonomía judicial cumplió con el análisis del caso concreto y profirió una decisión
-SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2, haciendo uso de su autonomía judicial cumplió con el análisis del caso concreto y profirió una decisión ajustada a derecho».
22. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 2-, peticionó que la acción de tutela sea negada, en síntesis, porque «al estar demostrado que el pedimento indemnizatorio se formuló de manera condicionada a la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación y el consecuente traslado y este no prosperó en razón a la calidad de pensionado del demandante, debía sin lugar a equívocos negarse el reconocimiento deprecado».
23. Precisó además que la decisión se adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de
Justicia.
24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 10
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002
(Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
(Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral N° 2-. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
26. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
27. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 11 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 11 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.
28. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 12 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 12 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 13 Análisis del caso concreto.
31. En el presente evento, SAMUEL MEDINA CARREÑO cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 26 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 2-, resolvió casar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo concerniente a la indemnización de perjuicios que le atribuyó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., no la caso en lo demás.
32. Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SAMUEL MEDINA CARREÑO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión
punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SAMUEL MEDINA CARREÑO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 2-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
33. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues SAMUEL MEDINA CARREÑO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima”.
34. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en unCUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 14 término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 26 de febrero de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona un fallo de tutela.
35. Sin embargo, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105-017-2018la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105-017-201800555-01 que pueda endilgársele a la accionada.
36. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca SAMUEL MEDINA CARREÑO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
37. Lo anterior por cuanto revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, resulta evidente que los motivos por los cuales se resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2022, se centraron en lo siguiente: «(…) como lo querido por el reclamante es que una vez declarada la ineficacia, el fondo privado le pague unos perjuicios y además Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, al no prosperar la nulidad o ineficacia, como los perjuicios estaban atados a esa situación, no hay lugar a pronunciarse frente a ellos».
38. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral una vez analizó la demanda, precisó:CUI 11001020400020240173200
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 15 «En esas condiciones, advierte la Sala que aun cuando no lo puso de presente la recurrente, que la indemnización de perjuicios se formuló como
Número interno 139514 Tutela primera instancia Samuel Medina Carreño 15 «En esas condiciones, advierte la Sala que aun cuando no lo puso de presente la recurrente, que la indemnización de perjuicios se formuló como una súplica derivada de la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, tan es así que el pago de los perjuicios los solicita únicamente desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la que acreditó los 60 años de edad y hasta que Colpensiones inicie el pago de la mesada pensional, y no de manera indefinida».
39. Así pues, explicó que: «Por consiguiente, el tema objeto de estudio en esta sede casacional, que resulta ser la indemnización de perjuicios, no podría ser de recibo, ya que negó la súplica principal, se itera, al ser esa pretensión consecuencial a la declaratoria de ineficacia y como esta no prosperó, no era viable su imposición.»
40. Finalmente señaló: «De lo dicho se sigue, que el cargo prospera, pero por las razones aquí anotadas y se casará parcialmente la sentencia, con la necesaria precisión que en el asunto no ha sido juzgada la existencia del perjuicio que alega el demandante y la procedibilidad de la consecuente indemnización.»
41. Así pues, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
42. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la
aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
42. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020240173200
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