CSJ - STP11803-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11803-2023 Radicación N.° 133710 Acta 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS, frente al fallo de tutela emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2023 por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. Se ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Acude el actor a la acción de amparo para se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión a la falta de respuesta a una solicitud de redención de su pena elevada el 20 de julio de 2023. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y
ocasión a la falta de respuesta a una solicitud de redención de su pena elevada el 20 de julio de 2023. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá purgando una pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del Rad. 6601-6000035-2008-01586 y cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, luego de analizar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que el problema jurídico se circunscribe a determinar si existe una mora judicial injustificada que vulneraría los derechos fundamentales del actor. Al respecto, concluyó que, si bien se han excedido los términos del artículo 166 de la Ley 600 de 2000, en el presente caso no se evidencia una mora judicial injustificada pues i) el juzgado solo cuenta con una planta de 4 personas ii) el despacho tiene una caótica congestión judicial, iii) se tienen múltiples pedimentos de igual naturaleza pendientes de resolver y que fueron radicados con anterioridad -alrededor de 900 2CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS solicitudes-, y iv) la autoridad accionada ha resuelto solicitudes similares elevadas por el actor, la última del 26 de mayo de 2023.
Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS solicitudes-, y iv) la autoridad accionada ha resuelto solicitudes similares elevadas por el actor, la última del 26 de mayo de 2023. Señaló, además que «se encuentran diversas solicitudes sin resolver de otros condenados que pidieron redención de penas, por lo que alterar el orden, generaría afectar el derecho a la igualdad de todos los demás petentes que esperan que sus solicitudes sean igualmente resueltas de manera pronta.» Por lo anterior, dispuso que no existió vulneración imputable a la autoridad accionada y resolvió declarar su improcedencia; no obstante, a renglón seguido, exhortó a ese despacho para que « dentro del ámbito de sus funciones imparta mayor celeridad a las actuaciones judiciales a su cargo, y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adopte los correctivos administrativos necesarios a fin de superar la congestión judicial la cual, eventualmente, puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados.» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante sin que expresara los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala
3CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. En el caso sub judice, el problema jurídico se centra en determinar la corrección de la providencia impugnada en punto a reconocer que la mora judicial imputable al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se encuentra justificada.
5. Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones
Medidas de Seguridad de Buga, se encuentra justificada.
5. Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
4CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del
procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , ello debe corresponderse con las normas propias de
si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el actor funge como parte procesal dentro del trámite penal reprochado.
6. Dicho esto, es oportuno reiterar lo referido por esta Corporación en materia de mora judicial.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la
6CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 7CUI 76111220400120230049501
que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 7CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso concreto.
6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
Tal como lo afirmó el Tribunal de primer grado, si bien los tiempos legalmente establecidos para expedir el auto interlocutorio echado de menos se encuentran ampliamente superados, en atención a las
Tal como lo afirmó el Tribunal de primer grado, si bien los tiempos legalmente establecidos para expedir el auto interlocutorio echado de menos se encuentran ampliamente superados, en atención a las condiciones particulares de ese despacho, la mora encuentra una justificación válida que impide el amparo de los derechos del accionante. Como se evidenció en la respuesta de la autoridad accionada, se corroboró que la planta de personal adscrita a ese despacho es insuficiente para la carga laboral que afronta. 8CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS De igual forma, existen más de 900 trámites a cargo de ese despacho y, dentro de ellos, se encuentran múltiples peticiones relacionadas con redención de pena que han sido radicadas antes de la que ocupa la atención de la Sala. Así mismo, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ha tramitado peticiones de redención de pena elevadas por el actor, la última, del 26 de mayo de los cursantes. En tal sentido, resulta plenamente justificado que el juzgado vigilante de la pena le dé prelación a las actuaciones que pueden implicar un levantamiento de las medidas restrictivas del derecho a la locomoción, con ocasión de una solicitud de libertad condicional o sus equivalentes, lo que necesariamente implica una demora en los demás trámites. No obstante, para esta Sala resulta apropiado el exhorto que se da a la autoridad accionada para que dichas trabas administrativas no
que necesariamente implica una demora en los demás trámites. No obstante, para esta Sala resulta apropiado el exhorto que se da a la autoridad accionada para que dichas trabas administrativas no repercutan de manera negativa en los derechos de las personas privadas de la libertad que se ven sometidos a largos tiempos de espera, sin que se les defina su situación particular.
7. Por consiguiente, se confirmará la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 76111220400120230049501 Número Interno 133710 Tutela 2ª Instancia
CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10