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CSJ - STP11804-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11804-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11804-2022 Radicación n.° 126043 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, contra

la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al confirmar las decisiones de instancia que le negaron la pensión de sobrevivientes. Al trámite se vinculó a la Sala de Decisión Laboral No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que contrajo matrimonio con Bernardo Henao Hurtado el 25 de agosto de 1979, que éste acreditó 1076 semanas de servicios para entidades del sector público como trabajador oficial y cumplió los 55 años de edad el 20 de noviembre de 2014; que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55.19 %, y una deficiencia del 29.59 % de origen común, persona que falleció el 20 de junio del año 2016. Que posterior al deceso, la demandante solicitó a la

deficiencia del 29.59 % de origen común, persona que falleció el 20 de junio del año 2016. Que posterior al deceso, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y también la de sobrevivientes, pero fue negada porque la entidad consideró que el afiliado fallecido no dejó acreditado el requisito objetivo para ser acreedor a ese derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 10 de septiembre de 2019 decidió reconocer la pensión especial de vejez a Bernardo Henao Hurtado, a partir del 19 de abril del año 2016 y hasta el 20 de junio del mismo año, pero negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, al considerar que la declaración juramentada que presentó no era prueba suficiente para demostrar el requisito de convivencia mínima de 5 años. 2CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela La Sala de Decisión Laboral No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de junio de 2020 modificó parcialmente lo decidido por el a quo y condenó a la UGPP a pagar un retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral de Bernardo Henao Hurtado, por las mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que estimó en $2’488.779; en lo demás confirmó el fallo apelado.

mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que estimó en $2’488.779; en lo demás confirmó el fallo apelado. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL864 del 7 de marzo de 2022, no casó la sentencia de segunda instancia. Inconforme con las anteriores decisiones la accionante interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y el buen nombre, al principio de buena fe, a la confianza legítima y el respeto del acto propio, al derecho a la seguridad social de índole pensional, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la igualdad. Pidió por la vía de amparo que se declare la nulidad de los fallos atacados y se ordene a los despachos de instancia realizar un análisis probatorio de la declaración juramentada de convivencia y, de ser necesario, ordenar pruebas de oficio para verificar el requisito de convivencia mínima de 5 años, que confirme su derecho a la pensión de sobreviviente. 3CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la S ala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, se manifestó de la siguiente

ponente de la S ala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, se manifestó de la siguiente manera: En primer lugar, recordó el trámite surtido en instancias y el sentido de la decisión atacada, que reconoció el cumplimiento de los requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, a favor de Bernardo Henao Hurtado, destacó que el Tribunal en la apelación no se equivocó, al solicitar a la demandante que comprobara un tiempo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo con su esposo fallecido. Enfatizó que dentro de la sentencia de casación se analizó y verificó que los medios de conocimiento expuestos por la demandante, como la dirección, las resoluciones pensionales, sus actas de notificación, la historia laboral, las certificaciones de ofrenda y el registro civil de matrimonio, no constituían prueba de la convivencia en común. Recordó lo afirmado en la sentencia atacada, en cuanto que “a la declaración extraprocesal rendida por la convocante no puede otorgársele el efecto por esta pretendida, ya que sería avalar que las partes crearan las pruebas para su beneficio”. 4CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela Citó por otra parte, lo manifestado en la sentencia de casación sobre las entrevistas recopiladas en la investigación administrativa donde quedó claro que sobre ese aspecto no trató la alzada, ya que dicho medio de conocimiento no fue

Acción de tutela Citó por otra parte, lo manifestado en la sentencia de casación sobre las entrevistas recopiladas en la investigación administrativa donde quedó claro que sobre ese aspecto no trató la alzada, ya que dicho medio de conocimiento no fue incorporado al expediente, por lo que le correspondía a la accionante en su momento, manifestar cualquier inconformidad al respecto. Finalmente, solicitó negar la acción constitucional interpuesta por CARMENZA CEBALLOS DE HENAO. Por otra parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sustentó su solicitud, en que esta vía no es idónea para el reconocimiento de prestaciones como la reclamada y que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Agregó que, las decisiones atacadas se ajustaron al ordenamiento legal al determinar que la accionante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, además que en este caso existe cosa juzgada, lo que no puede ser desconocido por la accionante. 5CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante Los demás vinculados guardaron silencio dentro del

Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Dos (2)- de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

6CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto.

CARMENZA CEBALLOS DE HENAO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Dos (2) de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL864 de 7 de marzo de 2022, no casó la sentencia dictada el 2 de junio de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que confirmó la negativa de pensión de sobreviviente. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y a la

sobreviviente. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, ya que contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 7 de marzo de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, es procedente estudiar, de fondo, los reproches postulados por el actor. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral que pueda endilgársele al accionado. 10CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que, en su criterio, la declaración extraprocesal de

Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que, en su criterio, la declaración extraprocesal de convivencia aportada al proceso demuestra el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años, exigido por la ley para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes, por lo que no está de acuerdo con la valoración realizada por las instancias y el Tribunal de Casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador sobre la existencia o no de convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, pero la Sala Laboral dijo sobre aquel punto que: «Respecto a la convivencia, indicó que no hubo ningún medio de convicción testimonial allegado con dicho propósito y la documental no contribuyó a demostrar el hecho principal, pues se arrimó la historia laboral del causante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el expediente administrativo; que solo se presentó una declaración extrajuicio por parte de la convocante, donde manifestó que convivió con el de cujus durante todo el vínculo matrimonial y procrearon dos descendientes; que ese elemento demostrativo, provenía de la directa interesada, razón por la cual, le restó credibilidad a lo allí narrado, agregando, que la coincidencia de direcciones de residencias o domicilios no tenía fuerza probatoria alguna como para dar por sentada una

ese elemento demostrativo, provenía de la directa interesada, razón por la cual, le restó credibilidad a lo allí narrado, agregando, que la coincidencia de direcciones de residencias o domicilios no tenía fuerza probatoria alguna como para dar por sentada una convivencia por más de 5 años». De igual manera, valoró esta postura así: «[…] el Juez de la apelación no se equivocó, al solicitare a la demandante un tiempo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, requisito que no se probó, pues el expediente administrativo (digital), contiene una serie de resoluciones, que 11CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela nada informan sobre la convivencia entre la actora y el de cujus, al limitarse a negar tanto las solicitudes de pensión de vejez, como la de sobrevivientes, pero por no reunir las semanas indicadas en la ley. Es más, el argumento de la censura está encaminado a mostrar que la dirección relacionada en los medios insertos en la carpeta de la investigación administrativa, que comprenden las resoluciones pensionales, sus actas de notificación, la historia laboral y las certificaciones de ofrenda, era la misma, situación que, con contundencia, no tiene la vocación de acreditar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, ya que lo pretendido, en últimas, es realizar una serie de elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o inferencias, para arribar al

permanencia, vigente para el momento de la muerte, ya que lo pretendido, en últimas, es realizar una serie de elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o inferencias, para arribar al desenlace pretendido, lo cual no es posible en este recurso extraordinario, pues el error de hecho, debe brillar «al ojo» (sentencia de casación CSJ SL, 14 nov 2012, rad. 37812)». De tal manera que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que en su lugar se valoren por el Juez constitucional algunos documentos, como pruebas fehacientes de lo alegado por la accionante, en contra del valor probatorio que les otorgaron las autoridades competentes y que actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgados por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, por hallar que 12CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela el ad quem no incurrió en error al confirmar el fallo de primer

instancia dentro del proceso ordinario laboral, por hallar que 12CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela el ad quem no incurrió en error al confirmar el fallo de primer grado, y negarle a CARMENZA CEBALLOS DE HENAO la pensión de sobrevivientes invocada, al no encontrarse plenamente demostrado la convivencia real en cualquier tiempo, con Bernardo Henao Hurtado por espacio de cinco (5) años como mínimo. Adicional a lo anterior, la Sala Laboral verificó la norma aplicada por los jueces de instancia, así como la imposibilidad de ordenar pruebas de oficio sustituyendo la carga probatoria que a cada parte compete. Para, finalmente, despejar las dudas sobre otras posibles pruebas no tenidas en cuenta por los jueces en cuanto señaló: «[…] se afirma por parte de la petente que, en la apelación contra el fallo del Juzgado, se trató sobre la sustracción, de manera injustificada, de una parte fundamental de la investigación administrativa, presentada como prueba en el despacho de instancia, lo que no sucedió, como que sobre ese aspecto no trató la alzada (expediente digital). Es más, al revisar la audiencia donde se incorporó ese medio de convicción (ib.), la Juez de primera instancia nada dijo sobre las entrevistas adelantadas por Rene Guerrero, ya que solamente incorporó las resoluciones y demás documentos que se encontraban en el archivo digital; de ahí que si alguna

entrevistas adelantadas por Rene Guerrero, ya que solamente incorporó las resoluciones y demás documentos que se encontraban en el archivo digital; de ahí que si alguna inconformidad se presentaba, ese era el momento para exteriorizarlo, con el fin de adelantar los correctivos pertinentes». Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se profieran decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las 13CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral atacado. Por lo anterior, se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por

CARMENZA CEBALLOS DE HENAO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 11001020400020220176900 Rad. 126043 CARMENZA CEBALLOS DE HENAO Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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