CSJ - STP11804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11804-2023 Radicación n.° 133122 (Aprobación Acta No.199) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSCAR ANDRÉS VELA PINILLA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 25151600068720160003700 (en adelante, 2016-00037). 1.1. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, los Despachos de los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis AntonioCUI 11001020400020230185300
Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito y las demás partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00037.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Con ocasión del proceso penal 2016-00037, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, condenó
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Con ocasión del proceso penal 2016-00037, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, condenó a OSCAR ANDRÉS VELA PINILLA a la pena de 96 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de acto sexual violento, contemplado en el artículo 206 del Código Penal. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3. Dicha decisión fue confirmada el 19 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Oscar Andrés Vela Pinilla.
4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa promovió recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de julio de 2023, inadmitió la demanda, por cuya razón acudió al recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 31 de agosto siguiente, estimó su inviabilidad.
5. En sentir de Vela Pinilla, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, luego de referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó que no hubo una valoración conjunta ni adecuada de las mismas.
6. Agregó que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en consideración las presuntas contradicciones en las que incurrieron los
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hubo una valoración conjunta ni adecuada de las mismas.
6. Agregó que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en consideración las presuntas contradicciones en las que incurrieron los
2CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela testigos, lo cual resta credibilidad a sus relatos y, menos aún, los aspectos favorables al procesado, a quien, además, «el juzgador desconoce la condición de (…) miembro del LGTBI, quien fue marginado por las personas que lo acusaron en el día de los supuestos hechos y hablo de supuestos por que los hechos por los cuales se condena a mi prohijado no existieron, por el contrario fue discriminado por su condición por quienes lo señalan, incluso fue víctima de discriminación y acusado mal intencionadamente».
7. En ese orden, solicita «se revise en su integralidad la vulneración de derechos fundamentales de mi prohijado en el presente proceso y se tome una decisión favorable para mi cliente revocándose la sentencia condenatoria y su firmeza (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
8. El 11 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro.
9. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, el prenombrado Magistrado avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. En proveído del 18 de septiembre de 2023, los Magistrados
a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. En proveído del 18 de septiembre de 2023, los Magistrados
Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito 3CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela manifestaron su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación.
11. Comoquiera que se encontró acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se aceptó el impedimento manifestado por los
Magistrados.
12. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-00037. 12.1. Resaltó que, «el asunto se surtió en cada una de las etapas procesales previstas con respeto de las garantías propias del debido proceso y no puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia adicional.» 12.2. Aseveró que la sentencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
13. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza expresó que las
fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
13. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza expresó que las pretensiones de VELA PINILLA carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones atacadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y, además, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, o de las partes, dentro del proceso de referencia.
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14. El profesional del derecho Luis Valenzuela Cárdenas, quien funge como defensor de confianza del accionante, coadyuvó los argumentos y pretensiones de este. 15.1. Aseveró que, «(…) el reparo concreto que se formuló contra la sentencia de primera instancia dentro de la apelación del proceso, hoy tutelado, fue que el Juez de primera instancia, da un análisis y una valoración de los testimonios de la víctima, dando una completa y absoluta credibilidad a los mismos, inclusive por encima de los resultados periciales TODOS en favor de mi defendido y de los exámenes realizados a la presunta víctima y victimario.»
16. La Personería de Cáqueza solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
16. La Personería de Cáqueza solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
5CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela 18.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
19. Análisis del caso concreto: 19.1. El problema jurídico que convoca a la Sala em esta oportunidad consiste en determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR ANDRÉS VELA PINILLA como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, al interior del proceso penal 2016-00037. 19.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.3. Como fue indicado previamente, el amparo reclamado solo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica. 19.4. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de VELA PINILLA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. 19.5. En vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, alegada en el presente asunto como defecto fáctico. 5 Toda vez que la última decisión emitida dentro del decurso cuestionado, data del 12 de julio de 2023, esto es, con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 9CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela 19.6. Ahora bien, determinado lo anterior, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 19.6.1. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, el expediente digitalizado remitido por las autoridades accionadas y vinculadas es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de VELA PINILLA,
accionadas y vinculadas es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de VELA PINILLA, al condenarlo a la pena de prisión de 96 meses como autor responsable del delito de acto sexual violento. 19.6.2. Ello obedece a que el demandante, tal y como lo adujeron las autoridades accionadas y vinculados en su informe, gozó del respeto de sus garantías judiciales en el trámite del aludido procedimiento. 19.6.3. En efecto, se advierte que el 8 de febrero de 2016, luego de declararse legal la captura efectuada en situación de flagrancia de VELA PINILLA, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento -cargo que no aceptó-. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en sede de segunda instancia, el 23 de mayo de 216, ordenó la libertad del imputado por vencimiento de términos. 19.6.4. El 23 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra VELA PINILLA y la audiencia preparatoria se surtió el 11 de noviembre de ese mismo año. 10CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela 19.6.5. El juicio oral se desarrolló los días 5 de julio de 2017, 18 de junio y 23 de agosto de 2018, 5 de octubre de 2019, 22 de julio de 2020 y 1 de marzo de 2021.
19.6.5. El juicio oral se desarrolló los días 5 de julio de 2017, 18 de junio y 23 de agosto de 2018, 5 de octubre de 2019, 22 de julio de 2020 y 1 de marzo de 2021. 19.6.6. El 24 de marzo de 2021, se dio lectura a la sentencia de primera instancia. Determinación contra la cual, la defensa técnica del condenado presentó recurso de apelación. 19.6.7. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo dispuesto por el a quo, mediante fallo del 19 de julio de 2022. 19.6.8. El apoderado de confianza de VELA PINILLA interpuso el recurso extraordinario de casación; mediante proveído AP1997-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta, al considerar que «incumpl[ía] los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida.» 19.7. Así las cosas, resulta preciso resaltar que dicho trámite fue adelantado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez de primera instancia facultado y el tribunal de segunda instancia competente, así como con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal, en el marco de la Ley 906 de 2004. 19.8. Ahora bien, que no hayan salido avante las postulaciones, alegatos y/o recursos formulados por el apoderado del implicado en modo alguno supone la representación de agravios a sus garantías judiciales, en
19.8. Ahora bien, que no hayan salido avante las postulaciones, alegatos y/o recursos formulados por el apoderado del implicado en modo alguno supone la representación de agravios a sus garantías judiciales, en la medida en que simplemente fue vencido en el referido litigio, el cual, se insiste, fue adelantado adecuadamente. 11CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela 19.9. Para esta Sala, las consideraciones vertidas en las decisiones tomadas en la actuación procesal resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y atienden a las particularidades del caso . Adicional a esto, para responder a los argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia del 19 de julio de 2022, para destacar los argumentos plasmados por el Tribunal en segunda instancia. 19.9.1. En primer lugar, es necesario resaltar que el Tribunal para resolver el recurso de alzada, planteó como problema jurídico, lo siguiente: «[d]eterminar si el Juez de Conocimiento acertó o desacertó al apreciar la prueba legalmente practicada y debatida en el juicio oral, y consecuentemente, en la decisión adoptada, pues en criterio del censor, en este caso debe aplicarse el principio in dubio pro reo porque la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ÓSCAR
consecuentemente, en la decisión adoptada, pues en criterio del censor, en este caso debe aplicarse el principio in dubio pro reo porque la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ÓSCAR ANDRÉS VELA PINILLA.» 19.9.2. Para desarrollar lo planteado, inicialmente indicó: «[e]l impugnante se enfoca principalmente en cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio rendido por el adolescente A.D.P.G., al tiempo que plantea algunos interrogantes con los cuales pretende cimentar una duda frente a la real y efectiva ocurrencia de los hechos relatados por aquél.» 19.9.2. Siendo así, como argumento principal para determinar su decisión, el ad quem expuso: «(…) claro se ofrece que el Juez de Conocimiento al plantear la hipótesis de que el aquí acusado pudo haberse realizado un enjuague bucal exhaustivo después de cometer el delito y de este modo eliminar la 12CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela presencia en su boca de esperma del menor, carece de respaldo probatorio, toda vez que el informe pericial de biología forense no podía apreciarse por no haber ingresado conforme al debido proceso probatorio y a las reglas que rigen la prueba pericial, ampliamente precisadas en sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637. Por lo anterior, la crítica del censor frente a la conjetura que hizo el fallador de
probatorio y a las reglas que rigen la prueba pericial, ampliamente precisadas en sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637. Por lo anterior, la crítica del censor frente a la conjetura que hizo el fallador de primera instancia en torno a la causa que podría explicar la ausencia de esperma en las muestras tomadas al acusado, en especial la seda dental, carece de todo soporte. Es claro que, el aquí acusado incurrió en una conducta típica, antijurídica - puesto que vulneró el bien jurídico de la libertad sexual del afectadoy culpable a título de dolo, debiendo de ella penalmente responder. Con todo, hay que señalar que independientemente de los desatinos cometidos por el a quo, a la postre destacados en esta providencia, para la Sala es indiscutible que la fiscalía demostró más allá de toda duda la existencia del delito de Acto sexual violento y la responsabilidad penal de VELA PINILLA frente al mismo, pues el testimonio rendido por la víctima es contundente y no se avizora que hubiese incurrido en contradicciones sustanciales que pongan en tela de juicio lo referido por aquélla. Tampoco se advierte de la existencia de algún motivo que llevara al menor a realizar en contra de una persona que no conocía una acusación tan grave como la revelada en este juicio, razones por las que se despachará desfavorablemente la pretensión del impugnante y, consecuente con ello, se confirmará el fallo confutado por ajustarse a las normas aplicables al caso y estar soportado probatoriamente.»
se despachará desfavorablemente la pretensión del impugnante y, consecuente con ello, se confirmará el fallo confutado por ajustarse a las normas aplicables al caso y estar soportado probatoriamente.» 19.10. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 19 de julio de 2022 , 13CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de fallo condenatorio proferido en su contra y debidamente ejecutoriado, el cual se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. 19.11. En últimas, lo que observa la Sala es que con esta acción constitucional el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad
se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 19.12. Por otra parte, si bien el proveído AP1997-2023 (mediante el cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del actor), no fue directamente atacado en la demanda constitucional, el mismo se debe valorar en el presente asunto, al haber sido proferido en el marco del proceso penal 2016-00037 y dejar en firme la sentencia atacada del Tribunal. 19.12.1. No obstante, tampoco se advierte irregularidad alguna frente a tal determinación, puesto que los artículos 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) indican los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal; y la inadmisión del mismo cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos 14CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 19.12.2. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el proveído de 12 de julio de 2023, indicó:
de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 19.12.2. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el proveído de 12 de julio de 2023, indicó: «El censor plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero no asume las cargas demostrativas inherentes a ese tipo de censuras, esto es, no explica cuáles fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que fueron desconocidos por los juzgadores o indebidamente aplicados. Así, por ejemplo, mencionó genéricamente un “principio de la experiencia”, supuestamente desconocido por el Tribunal, pero ni siquiera precisa cuál es el enunciado general y abstracto que lo estructura, ni explica por qué puede ser inferido de la observación cotidiana, tampoco alude a las particularidades de generalidad o universalidad. Sostiene también que los juzgadores debieron dar por cierta la versión del procesado, atinente a un supuesto montaje suscitado por la homofobia de las personas presentes en el centro vacacional, sin ocuparse de acreditar el cuestionamiento. Del mismo nivel es el planteamiento sobre la supuesta trasgresión del principio lógico de no contradicción. En lugar de referir los enunciados que resultan contradictorios, se limita a sostener que en el cuerpo de la
ocuparse de acreditar el cuestionamiento. Del mismo nivel es el planteamiento sobre la supuesta trasgresión del principio lógico de no contradicción. En lugar de referir los enunciados que resultan contradictorios, se limita a sostener que en el cuerpo de la víctima no fueron halladas huellas de violencia, lo que, según dice, permite descartar la ocurrencia de los hechos. 15CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela De esta manera, el casacionista trasgrede el principio de corrección material, pues en el fallo impugnado se concluyó que la violencia consistió en la sujeción de la víctima por parte del procesado, mas no en ataques que hubieran causado heridas o dejado huellas en su cuerpo. (…) Finalmente, el memorialista elude por completo los fundamentos de la condena, que tiene como soporte principal la versión de la víctima, cuya verosimilitud, según el Tribunal, se ve robustecida por varios aspectos (…). Igualmente, el censor rehúye lo expuesto por el Tribunal sobre la ausencia de preguntas orientadas a impugnar la credibilidad del principal testigo de cargo frente a los aspectos que ahora se invocan para cuestionar su credibilidad. Esto, sin perjuicio de que también omite explicar por qué el adolescente pudo haber optado por faltar a la verdad para perjudicar a una persona que no conocía, a pesar de las evidentes molestias que podría generarle.» 19.13. Corolario de lo anterior, como se anticipó, se negará la protección invocada.
para perjudicar a una persona que no conocía, a pesar de las evidentes molestias que podría generarle.» 19.13. Corolario de lo anterior, como se anticipó, se negará la protección invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OSCAR ANDRÉS VELA PINILLA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del
16CUI 11001020400020230185300 Rad. 133122 Oscar Andrés Vela Pinilla Acción de tutela Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificaci
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