CSJ - STP11805-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11805-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP11805-2022 Radicación n°. 125986 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderada por GELBER DAVID MARTÍN MEDINA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación
GELBER DAVID MARTÍN MEDINA
2 Al trámite se vinculó al Juzgado 04 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTO S.A., así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso de fuero sindical que cursó contra la última nombrada.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela se extrae que: El ciudadano GELBERT DAVID MARTÍN MEDINA, laboró en la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTO S.A. desde el 8 de septiembre de 1998
El ciudadano GELBERT DAVID MARTÍN MEDINA, laboró en la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTO S.A. desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 2 de enero de 2021, cuando, según él, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara una justa causa y sin que, además, hubiese solicitado el respectivo permiso para despedirlo, en la medida en que gozaba de fuero sindical, pues, en el año 2013 fue fundador del sindicato RENOSIDAUTO, en el que se desempeñaba como vicepresidente. Señaló que, presentó demanda de fuero sindical con el objeto de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido y, como consecuencia de ello, que se condenara a SIDAUTO S.A., al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2020.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación
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3 El 19 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual el impugnante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la alzada, confirmó el fallo el 29 de octubre de 2021. Cuestionó el convocante la sentencia emitida por el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, los contratos a
decidir la alzada, confirmó el fallo el 29 de octubre de 2021. Cuestionó el convocante la sentencia emitida por el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, los contratos a término fijo o vinculaciones temporales sí se rigen por la protección foral y solo en los casos en los que exista una justa causa de las señaladas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, puede darse por terminado el contrato a término fijo, debiendo ser previamente calificado por el juez laboral. Finalmente, pidió que se revocara el fallo de segunda instancia, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 6 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por GELBER DAVID MARTÍN MEDINA, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo, pues la acción se instauró más de siete (7) meses luego de haberse emitido la sentencia que se tilda de ilegal.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación
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4 Recordó que dicho requisito puede ser flexibilizado, por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela, sin embargo, también anotó que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
adelantar la acción de tutela, sin embargo, también anotó que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de GELBER DAVID MARTÍN MEDINA interpuso impugnación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del recurso, alegó que no se puede contabilizar el tiempo transcurrido en vacancia judicial y Semana Santa dentro del término de los seis meses para presentar la acción de tutela. Agregó, que el Estado está en el deber de favorecer a las personas que se encuentran frente a posiciones dominantes de entes privados o públicos, como es el caso de su poderdante. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020220085102
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1. Competencia.
De conformidad con lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación
2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 6 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 8 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. GELBER DAVID MARTÍN MEDINA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida en su contra el 29 de octubre de
de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida en su contra el 29 de octubre de 2021, que falló de manera negativa la demanda de fuero sindical con la que buscaba ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y que como consecuencia de ello, se condenara a SIDAUTO S.A., al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de cancelar desde el 1° de enero de 2020. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación
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9 Lo anterior, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de fuero sindical adelantado por el accionante, se profirió el 29 de octubre de 2021 y fue notificada el 9 de noviembre del mismo año, pero la demanda de tutela se radicó el 15 de junio de 2022, esto es, siete (7) meses y seis (6) días luego de ser conocida por el accionante la decisión
noviembre del mismo año, pero la demanda de tutela se radicó el 15 de junio de 2022, esto es, siete (7) meses y seis (6) días luego de ser conocida por el accionante la decisión cuestionada, por lo que se supera el plazo razonable para su formulación. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puedeCUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 10 calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto
GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 10 calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Sin embargo, el impugnante no explicó en sus alegatos por qué no presentó oportunamente la demanda ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que lo procedente para el caso es confirmar la decisión de primera instancia. 3.2. Sin embargo, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues no se demostró un perjuicio irremediable y de lo esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la sentencia se fundamentó en los diferentes testimonios y pruebas documentales presentadas en el proceso especial de fuero sindical, al tenor de lo establecido en la ley y la jurisprudencia pertinente, de lo cual concluyó entre otras,
documentales presentadas en el proceso especial de fuero sindical, al tenor de lo establecido en la ley y la jurisprudencia pertinente, de lo cual concluyó entre otras, que:CUI 11001020500020220085102 Número interno 125986 Tutela impugnación GELBER DAVID MARTÍN MEDINA 11 […] el empleador efectivamente siguió los procedimientos señalados para la desvinculación del actor, toda vez que, como lo ha predicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de los contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. Por lo anterior, la Sala no halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo como un despido unilateral […]. Anotó finalmente que, si bien la sentencia C-016 de 1998 estableció la continuación de los contratos a término fijo cuando “subsista la materia de trabajo y las causas que lo originaron”, la prueba recaudada demostró que la no renovación de este y otros contratos se debió a la implementación del SITP en Bogotá, que determinó la eliminación paulatina de las rutas de transporte público tradicional, por lo que en el caso de estudio no se presentó arbitrariedad ni persecución sindical. En consecuencia, las providencias controvertidas lejos
eliminación paulatina de las rutas de transporte público tradicional, por lo que en el caso de estudio no se presentó arbitrariedad ni persecución sindical. En consecuencia, las providencias controvertidas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
4. En esas condiciones, al no cumplir la demanda de tutela el presupuesto de inmediatez, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020500020220085102
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12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria