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CSJ - STP11805-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11805-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11805-2023 Radicación no. 128417 Acta No. 146 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 179 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 76001220400020220154501

Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia

JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Refiere JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN que, en calidad de apoderado de ALEJANDRO DAZA MONTOYA, procesado dentro de las diligencias con radicado 760016000193201905074, allegó a la Fiscalía 179 Seccional de Cali una petición el 19 de julio de 2022, para que “remitiera copia del expediente del proceso”. (ii) Sostiene que pese al tiempo transcurrido la delegada del ente acusador no se ha pronunciado al respecto.

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo pretende que el juez

del proceso”. (ii) Sostiene que pese al tiempo transcurrido la delegada del ente acusador no se ha pronunciado al respecto.

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo pretende que el juez de tutela ordene «a la parte accionada dar respuesta inmediata a la petición realizada el 19 de julio de 2022 y 23 de agosto de 2022».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Fiscal 179 accionada acudió al trámite para señalar, además de las incidencias que ha presentado el curso del proceso penal, que, aunque ya había contestado anteriormente el requerimiento del demandante, el 31 de octubre de 2022, procedió a remitir nueva respuesta a la petición instaurada, remitiendo las piezas que conforman el expediente penal y los registros contentivos de las entrevistas practicadas a las víctimas -menores de edad.(se repite abajo) De igual forma, expuso que el accionante acusó el recibido de dicha documentación ese mismo día. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de noviembre de 2022, negó por carencia actual de objeto por hecho superado la protección reclamada por el interesado. En tal sentido, consideró que la delegada delCUI: 76001220400020220154501 Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN ente acusador “ya satisfizo su pretensión” . Destacó que, en efecto, la

Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN ente acusador “ya satisfizo su pretensión” . Destacó que, en efecto, la pluricitada fiscalía acreditó que el 31 de octubre de 2022 remitió al correo consultoresmontoyaysanchez@gmail.com, suministrado por el accionante la información solicitada y, por tanto, la autoridad demandada resolvió positivamente la petición del actor. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó. Con tal finalidad, adujo que la Fiscalía 179 Seccional, no ha dado respuesta y solución a la petición realizada, porque «Al abrir los enlaces suministrados, se evidenció que no contenían lo solicitado. En la misma línea, explicó que revisó «por varios programas y no fue posible acceder a las entrevistas de las menores, el cual fue el objeto de la petición realizada a la Fiscalía 179 Seccional la cual dio origen a la acción de tutela», circunstancia que informó inmediatamente a la agencia fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales presentan solicitudes dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de

cuales los sujetos procesales presentan solicitudes dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito de la administración de justicia, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categoríasCUI: 76001220400020220154501 Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios a cargo de las actuaciones y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN, apoderado del procesado ALEJANDRO DAZA MONTOYA en las diligencias identificadas con radicado 760016000193201905074, con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición radicada el 19 de julio de 2022, ante la Fiscalía 179 Seccional de Cali. De conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que, contrario a lo considerado por la Corporación de primera instancia, la protección reclamada está llamada a prosperar, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. Y a tal conclusión arriba la Sala al establecer que el requerimiento formulado por el accionante no fue satisfecho en debida forma, en tanto que al cotejar la información contenida dentro del mensaje electrónico recibido por parte de la accionada no fue posible acceder al expediente del proceso ni a los enlaces aportados que contenían las entrevistas de las víctimas menores de edad.CUI: 76001220400020220154501 Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia

JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN

proceso ni a los enlaces aportados que contenían las entrevistas de las víctimas menores de edad.CUI: 76001220400020220154501 Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN En ese orden de ideas, para la solución del caso concreto conviene recordar que, según el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional, la respuesta a una petición debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. Bajo esas condiciones, al amparo de lo probado en estas diligencias, no cabe duda alguna en cuanto a que la Fiscalía 179 accionada, a la fecha no ha atendido cabalmente la petición radicada por el promotor del resguardo, por cuanto, aunque afirmó haber suministrado copia digital de los documentos requeridos por el abogado en su petición del pasado 19 de julio de 2022, lo cierto es que no pudo tener acceso efectivo a ellos porque los archivos adjuntos al correo electrónico de contestación no contenían la información solicitada ni se desplegaron los enlaces de audio y video de las entrevistas practicadas a las víctimas menores de edad. De lo anterior emerge claramente la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada y, en consecuencia, se ordenará a la

De lo anterior emerge claramente la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada y, en consecuencia, se ordenará a la delegada fiscal que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, remita de nuevo la respuesta al ciudadano, asegurándose de que los archivos anexos se encuentren en condiciones de poder acceder a la información allí contenida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 T-377/00, reiterada en sentencias T-562/92, T-476/01, T-957/04 y T-134/06.CUI: 76001220400020220154501 Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia

JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN

1. REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de postulación invocado por JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN, conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 179 Seccional de Cali que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, remita de nuevo la respuesta a la petición presentada por la parte actora el día 19 de julio de 2022, al interior del radicado 760016000193201905074, asegurándose de que los archivos anexos se encuentren en condiciones de poder acceder a

de nuevo la respuesta a la petición presentada por la parte actora el día 19 de julio de 2022, al interior del radicado 760016000193201905074, asegurándose de que los archivos anexos se encuentren en condiciones de poder acceder a la información allí contenida.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 76001220400020220154501

Radicado interno 128417 Tutela de segunda instancia

JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ GIRÓN

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