CSJ - STP11806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP11806-2022 Radicación n°. 126093 Acta 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00095.CUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 2 ANTECEDENTES El accionante RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional, de conformidad con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja que el 3 de octubre de 2017, absolvió a Ecopetrol S.A. y fijó las
Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja que el 3 de octubre de 2017, absolvió a Ecopetrol S.A. y fijó las agencias en derecho en la suma de $737.717; dicha decisión fue apelada y confirmada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron repartidas a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 2 de diciembre de 2021, dispuso no casar la decisión de segunda instancia. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional a la que tenía derecho, a lo que se suma que no tuvieron en consideración la norma que regulaba la materia, como lo era el artículo 260 del CódigoCUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 3 Sustantivo del Trabajo, dado que cumplió con los presupuestos para acceder a la prestación pensional a partir del 25 de mayo de 2010, al igual que desconoció la jurisprudencia constitucional. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la
presupuestos para acceder a la prestación pensional a partir del 25 de mayo de 2010, al igual que desconoció la jurisprudencia constitucional. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se dejaran sin efecto los fallos adversos a sus intereses y en su lugar, se le concediera la pensión a cargo de Ecopetrol S.A. Como medida provisional solicitó la suspensión de las sentencias emitidas en segunda instancia y casación, petición que fue negada el 30 de agosto de 2022.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Juez Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja luego de relacionar la actuación procesal indicó que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez.
2. La apoderada especial de Ecopetrol S.A. indicó que revisadas las providencias objeto de controversia no existía la alegada afectación de los derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió negar la tutela invocada.
3. El apoderado judicial de RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ en el proceso ordinario laboral, refirió que le asiste razón al accionante al pedir la protección por vía de tutela,CUI 11001020400020220178400
Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 4 pues al cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional era procedente el amparo invocado.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
4 pues al cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional era procedente el amparo invocado.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL
GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contraCUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 5 providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se
Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 5 providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220178400
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente alCUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 7 menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual, la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo proferido el 22 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2017, que le había negado el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la
y 29 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues la última decisión objeto de controversia se profirió el 2 de diciembre de 2021 y se acudió al amparo constitucional en agosto de 2022, época para la cual se habían superado los 6 meses, señalados por línea jurisprudencial a los que se ha referido pacíficamente la Corte Constitucional entre otras, en sentencia T-541 de 2006, donde precisó:CUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 8 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima
lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». Ahora, aunque no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y soCUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 9 pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio
decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, las decisiones objeto de controversia, se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende DÍAZ PÁEZ y no se advierte niCUI 11001020400020220178400 Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 10 así lo acreditó el demandante, la existencia de perjuicio irremediable. Por los motivos precedentes, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
irremediable. Por los motivos precedentes, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220178400
Número Interno 126093 Tutela primera instancia Rafael Guillermo Díaz Páez 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria