CSJ - STP11806-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11806-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 STP11806-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r JOSÉ A DELMO BUSTOS BERNAL contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal al resolver el recurso de apelación que aquel propuso contra el auto del 29 de julio de 2022 que accedió a la imposición de la medida cautelar requerida por la actora, en el proceso laboral 2021-00504. Fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160
JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL
II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: De los antecedentes fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio
Radicación n.° 133160
JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL
II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: De los antecedentes fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio arrimado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el promotor adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Ladrillera Alemana S.A.S. y otros (radicado 2021-00504), con el fin de que se les condenara al pago de salarios adeudados, primas, cesantías y sanciones moratorias.
Al interior del trámite se presentó solicitud de imposición de medida cautelar a la demandada y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2022, la declaró procedente y ordenó a aquella «prestar caución en favor del presente proceso, por valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de no ser oído hasta tanto cumpl[iera] con dicha orden». Inconforme con lo anterior, la parte actora “la sociedad” [sic] presentó reposición y, en subsidio apelación, por lo que el a quo, en esa misma data, mantuvo su posición y concedió el mecanismo vertical en el efecto devolutivo. El 1.° de noviembre de 2022 la magistratura accionada admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y, el 18 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente El tutelante alegó que el colegiado confutado incurrió en mora judicial
corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y, el 18 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente El tutelante alegó que el colegiado confutado incurrió en mora judicial injustificada, pues, a la fecha de interposición del presente mecanismo, no se había desatado la apelación incoada; de ahí que, la medida cautelar decretada por el juez primigenio no se había logrado ejecutar. Indicó que el 26 de enero, 29 de mayo y 7 de julio de 2023 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se resolvieran por el juez plural accionado. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de «DOS (2) DÍAS» resuelva «el recurso de reposición (sic) como en derecho corresponda»; así como «Fijar fecha y hora para audiencia de instrucción y juzgamiento».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento
en lo siguiente: 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL 2.1.- La causa reprochada no ha estado en parálisis absoluta porque el tribunal accionado el 1º de noviembre de 2022 admitió el recurso y corrió el traslado a las partes para hacer las alegaciones correspondientes,
2.1.- La causa reprochada no ha estado en parálisis absoluta porque el tribunal accionado el 1º de noviembre de 2022 admitió el recurso y corrió el traslado a las partes para hacer las alegaciones correspondientes, lo cual se concretó el 8 de noviembre de esa anualidad. Fecha desde la cual ingresó el asunto al despacho para la emisión de la decisión correspondiente. Es decir, que no ha existido mora judicial injustificada. 2.2.- Finalmente, dado que el tribunal accionado no ha dado alcance a los memoriales de celeridad que allegó el convocante, se itera, los días 26 de enero, 29 de mayo y 7 de julio de los corrientes, lo exhortó para que resuelva los mismos. 3.- J OSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Sostuvo que el tribunal accionado no emitió pronunciamiento sobre el escrito tutelar, por tanto, no existe justificación valedera por la mora en la cual ha incurrido. Insistió en que se ordene a la colegiatura demandada que en un lapso perentorio resuelva la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella.
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160
JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL
b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora al resolver el recurso de apelación propuesto por JOSÉ ADELMO BUSTOS B ERNAL, contra el auto del 29 de julio de 2022 que declaró procedente la solicitud de imposición de medida cautelar de caución contra la Ladrillera Alemana SAS, el cual fue remitido a la accionada el 24 de agosto de 2022? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos
indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160
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8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o,
vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia
de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL promovió proceso en contra de la Ladrillera Alemana SAS, en busca del pago de salarios adeudados, primas, cesantías y sanciones moratorias. Actuación que está a cargo del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá [Rad. 2021-00504]. 14.- La parte actora solicitó la imposición de medida cautelar de caución y en auto del 29 de julio de 2022 el juzgado resolvió:
[Rad. 2021-00504]. 14.- La parte actora solicitó la imposición de medida cautelar de caución y en auto del 29 de julio de 2022 el juzgado resolvió: PRIMERO. DECLARAR procedente la solicitud de imposición de medida cautelar de caución a la demandada Ladrillera Alemana SAS, contemplada en el artículo 85A del CPTSS, que fuera solicitada por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada Ladrillera Alemana SAS, que proceda a prestar caución en favor del presente proceso, por valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de no ser oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL TERCERO: Cumplido el termino anteriormente proceda volver al Despacho a fin de continuar con su trámite. 15.- Contra esa decisión JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto de 2022, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 16.- El 1° de noviembre de 2022 el tribunal admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, actuación notificada el 3 de ese mismo mes y año, mediante estado.
17. El 8 siguiente, el apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales y, en esa misma fecha, el expediente ingresó al despacho.
mismo mes y año, mediante estado.
17. El 8 siguiente, el apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales y, en esa misma fecha, el expediente ingresó al despacho. 18.- En ese orden, el recurso ha estado a cargo del tribunal por un año y un mes, aproximadamente. Lapso que sobrepasa el término de dos días, consagrado en el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social3. 19.- Ahora, el tribunal accionado guardó silencio, es decir, que se desconocen aspectos como la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta esa colegiatura. 20.- Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien el recurso no ha estado paralizado, toda vez que ya se admitió la alzada y se corrieron los traslados correspondientes, es claro que el lapso en el cual el asunto ha
3 “El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”.
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL estado a cargo de la accionada es excesivo en relación con el plazo legal para su oportuna resolución. Además, aquí no se cuenta con ninguna información relacionada con la situación concreta del accionado que le haya impedido resolver la alzada y que, eventualmente, a partir de ello se pudiera comprobar que la mora fue justiciada.
para su oportuna resolución. Además, aquí no se cuenta con ninguna información relacionada con la situación concreta del accionado que le haya impedido resolver la alzada y que, eventualmente, a partir de ello se pudiera comprobar que la mora fue justiciada. 21.- Se destaca, que las actuaciones que le son confiadas a la administración de justicia no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la parte actora, que está a la espera de un resultado de fondo. 22.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 23.- Se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL, en razón de la mora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de julio de 2022. 24.- Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y, además, el accionado no expuso ningún argumento para justificar su mora, por el contrario, guardó silencio sobre los hechos narrados en el escrito tutelar. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL 25.- En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de
tutelar. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160 JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL 25.- En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, el lapso de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2022, en proceso Rad. 2021-00504. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160
JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230114801 Radicación n.° 133160
JOSÉ ADELMO BUSTOS BERNAL
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10