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CSJ - STP11809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11809-2024 Radicación no 138596 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por FREDY ERNEY MENESES MUTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Patía, la Fiscalía Segunda Seccional de Balboa, la Personería Municipal de Bolívar, todas las autoridades judiciales pertenecientes al departamento del Cauca, la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia para los Derechos de Niños,Tutela segunda instancia Radicado 138596 CUI 19001220400020240020001 FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ Niñas y Adolescentes de Popayán, y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 19532310400120220015300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra FREDY ERNEY MENESES MUTIZ se adelanta el proceso penal 19532310400120220015300 bajo el trámite de la Ley 906 de 2004. El 11 de julio de 2022, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos

penal 19532310400120220015300 bajo el trámite de la Ley 906 de 2004. El 11 de julio de 2022, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El 9 de noviembre de 2022, la Fiscalía Segunda Seccional de Balboa (Cauca) radicó escrito de acusación cuya verbalización tuvo lugar el 21 de febrero de 2023, ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca). El accionante afirmó que han pasado 393 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral y, por ende, se estructuró la causal de libertad consagrada en el numeral 5º parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, solicitó la libertad por vencimiento de términos. No obstante, en audiencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) negó su petición. Apelada esa decisión, el 6 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar la confirmó. Los despachos argumentaron que, aunque desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de 240 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, solo 151 días son atribuibles a la administración de justicia. El tiempo restante no lo contabilizaron debido a las maniobras dilatorias del procesado o su defensor, de conformidad con lo descrito en el

audiencia de juicio oral, solo 151 días son atribuibles a la administración de justicia. El tiempo restante no lo contabilizaron debido a las maniobras dilatorias del procesado o su defensor, de conformidad con lo descrito en el parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 1Tutela segunda instancia Radicado 138596 CUI 19001220400020240020001 FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ A juicio del demandante las determinaciones a través de las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Su pretensión es que se dejen sin efectos las providencias censuradas para, en su lugar, decretar su libertad inmediata por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca) relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela. La Fiscalía Segunda Seccional de Balboa (Cauca) manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el demandante. La Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia para los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Popayán pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFmanifestó que adelantó el proceso administrativo de restablecimientos de derecho de la

trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFmanifestó que adelantó el proceso administrativo de restablecimientos de derecho de la menor víctima, el cual estuvo a cargo de la Comisaría de Familia de Argelia (Cauca) de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. Los demás accionados guardaron silencio. 2Tutela segunda instancia Radicado 138596 CUI 19001220400020240020001 FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo. Argumentó que las decisiones judiciales objetadas son razonables y se ajustan a la legalidad, pues la libertad por vencimiento de términos fue bien negada. En razón a ello, no puede relevarse la competencia del juez natural cuando no se advierte ninguna irregularidad que transgreda las garantías fundamentales invocadas. LA IMPUGNACIÓN FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ impugnó el fallo. Manifestó que se cumplen los requisitos objetivos previstos en el numeral 5º parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, debe otorgársele la libertad de manera inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante la presente acción el demandante pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 22 de abril y 6 de mayo de 2024, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca), a través de

Mediante la presente acción el demandante pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 22 de abril y 6 de mayo de 2024, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca), a través de las cuales se le negó la libertad por vencimiento de términos. 3Tutela segunda instancia Radicado 138596 CUI 19001220400020240020001 FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ En virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. En el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida goza de la presunción de legalidad y acierto. En segundo orden, la Sala reitera 1 que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por ende, recuerda que la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, el actor no hizo uso de ella. Es manifiesto, por lo tanto, que el demandante no ha utilizado los mecanismos de defensa a su disposición,

en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, el actor no hizo uso de ella. Es manifiesto, por lo tanto, que el demandante no ha utilizado los mecanismos de defensa a su disposición, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, pues en ella se negó el amparo, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CC C-590/05 y CC T-332/06. C SJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. 4Tutela segunda instancia Radicado 138596 CUI 19001220400020240020001 FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela instaurada por FERNEY ERNEY MENESES MUTIZ. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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