CSJ - STP11810-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11810-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11810-2023 Radicación N° 130530 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medellín.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 05001310501520180064901.C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela
MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sodexo S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado
obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, quien en decisión del 3 de abril de 2019 resolvió absolver a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra. (ii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 20 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. (iii) Contra esa determinación, la gestora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 25 de agosto de 2021, toda vez que la cuantía no superaba los 120 S.M.L.M.V., misma que fue recurrida y a través de auto del 4 de abril de 2022 fue ratificada su negativa. (iv) Por lo anterior, a juicio de la tutelante la decisión proferida por el Tribunal ad quem, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, aunado a que se alejó de la realidad probatoria y de la jurisprudencia sobre el tema de estabilidad laboral reforzada, toda vez que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, “…padecía discapacidad debido a mis patologías - gonartrosis, tendinitis y obesidady si bien la misma no había sido calificada, ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era obstáculo o
obesidady si bien la misma no había sido calificada, ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era obstáculo o impedimento para ser protegida y amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada”, advirtiendo además que, “…no me encontraba incapacitada para el momento del finiquito del contrato, pero desconociendo flagrantemente que me encontraba recibiendo terapias, que se me habían dado recomendaciones médicas para la ejecución de mi labor y que de ello era conocedor mi empleador…”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales
2C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que profiera una nueva decisión aplicando las normas legales y jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que a su juicio le asiste.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del link del expediente objeto de censura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
partes mencionadas. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del link del expediente objeto de censura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, señaló que los aspectos plasmados en la demanda de tutela fueron expuestos por el apoderado de la demandante al sustentar el recurso de apelación, los cuales se abordaron al momento de resolverse el conflicto jurídico, el cual a partir de la normatividad aplicable y el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llegó a la conclusión que, “…la terminación del contrato de trabajo de la demandante, obedeció a una causal objetiva, como lo es el vencimiento del término pactado, sin que se encontrara amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada; anotándose que el hecho de tenerse una enfermedad o patología, no hace ipso iure discapacitado a alguien”. 3C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ Por lo anterior, advirtió que la decisión objeto de inconformidad fue soportada en un ejercicio de valoración probatoria y de interpretación de la normatividad aplicable, atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, cuando la
formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, cuando la decisión adoptada al interior del proceso ordinario es diversa a la pretendida. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 22 de marzo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que, la promotora de la acción no cumplió con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, toda vez que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contabilizados desde que el Tribunal demandado ratificó la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación de fecha 4 de abril de 2022 y la interposición de la acción, esto es, 9 de marzo de 2023, resultando extemporáneo, toda vez que supera la temporalidad de seis (6) meses desde el supuesto agravio advertido, superando, entonces, el término establecido por la jurisprudencia como razonable. Asimismo, indicó que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó y afirmó que contrario a las conclusiones arribadas por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela, si se cumplió con el
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó y afirmó que contrario a las conclusiones arribadas por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela, si se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto a su juicio no hubo una inactividad o desinterés de su parte, toda vez que después de que se denegó el recurso de casación tuvieron lugar otras actuaciones procesales, las cuales en su concepto “le dieron firmeza finalmente a la decisión del proceso 4C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela
MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ ordinario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ, censura la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida por el juzgado a quo, en la que dispuso entre otras consideraciones declarar que el contrato de trabajo fue terminado por vencimiento del plazo inicial pactado y que al momento de su terminación no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que se establezca que si se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de su contrato. Lo primero que habrá que indicarse, es que l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que contrario a lo 5C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ señalado por la Sala de Casación Laboral Hómologa, si se encuentra cumplido el principio de inmediatez, toda vez que revisada la actuación laboral objeto de cuestionamiento, si bien es cierto el Tribunal demandado resolvió el 4 de abril de 2022 no reponer el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación a MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ, en esa misma decisión se dispuso lo siguiente:
mediante el cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación a MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ, en esa misma decisión se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para los efectos de que se surta el Recurso de Queja ante la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, se digitalizan las piezas procesales pertinentes, demanda, contestación de la demanda, fallo de primera y segunda instancia, correo y memorial recurso de casación y auto que no lo concede, correo y solicitud de reposición y del auto de la no concesión del mismo, para el envío por correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.” Así pues, arribadas las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de estudiar el recurso de queja dicha Sala especializada resolvió el 29 de junio de 2022 declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, siendo notificado por estado el 11 de octubre de esa misma anualidad y cobrando ejecutoria el 14 de octubre siguiente, razón por la cual desde esa fecha a la interposición de la presente acción constitucional, esto es, 9 de marzo de 2023, habían transcurrido aproximadamente (5) meses, por lo que deberá estudiarse de fondo el asunto objeto de cuestionamiento. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación
aproximadamente (5) meses, por lo que deberá estudiarse de fondo el asunto objeto de cuestionamiento. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , 6C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a
de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARTHA CECILIA MONTOYA 7C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos atrás citados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez
atrás citados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de las pruebas acopiadas en la actuación, tales como: (i) La señora MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ , se encontraba vinculada a la sociedad Sodexo S.A., mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de mayo de 2008, el cual finaliz ó el 5 de mayo de 2018, siendo debidamente preavisada. (ii) De acuerdo a la historia clínica y documentos obrantes en la actuación, se le diagnosticó a la demandante “obesidad debida a exceso de calorías, entesopatía de la pata de ganzo izquierdo, gonartrosis, HTA y fascitis plantar”. (iii) Para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, a la señora MONTOYA GÓMEZ le estaban realizando unas terapias, sin que se encontrara incapacitada, así como tampoco en los últimos (6) meses estuvo incapacitada debido a sus patologías. (iv) Asimismo, no fue probado en el plenario que al momento de finalizar el vínculo laboral la demandante tuviese
tampoco en los últimos (6) meses estuvo incapacitada debido a sus patologías. (iv) Asimismo, no fue probado en el plenario que al momento de finalizar el vínculo laboral la demandante tuviese restricciones o recomendaciones médicas asociadas al trabajo. 8C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela
MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ
(v) En ese mismo sentido, no obra prueba alguna que d é cuenta que la señora MARTHA CECILIA MONTOYA G ÓMEZ, tenga una pérdida de capacidad laboral, as í como tampoco que al momento de la terminación del contrato de trabajo o en desarrollo del mismo, presentará alguna afectación en su salud que le impidiera o dificultará de alguna manera el desempeño de sus labores, en las condiciones regulares en que las prestaba. Acorde con lo anotado, tal y como señaló el Tribunal demandado, en la providencia objeto de censura tras analizar las pruebas atrás mencionadas llegó a la conclusión que: “…encuentra esta Magistratura que en el asunto debatido, respecto a la señora Martha Cecilia Montoya Gómez, no se configur ó el fuero de estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 la Ley 361 de 1997, al haberse acreditado que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es el vencimiento del término pactado, al tratarse de un contrato a término fijo y no encontrarse en un estado de debilidad
haberse acreditado que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es el vencimiento del término pactado, al tratarse de un contrato a término fijo y no encontrarse en un estado de debilidad manifiesta; sin requerirse en este caso demostrarse por la empleadora, que la decisión de no prorrogar el contrato estaba fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, como se precisa por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL 528 del 24 de febrero de 2021 y SL 2586 del 15 de Julio de 2020, al ser ello es exigible en el caso de los trabajadores con discapacidad, tal como se indica en dichas providencias; anotándose que en el presente caso, la representante legal de la sociedad Sodexo S.A. afirm ó en su interrogatorio de parte que la no renovación del contrato de trabajo de la demandante, obedeció a que el cliente Suramericana solicitó una reducción en el número de personas que prestaban el servicio por parte de Sodexo a dicha empresa y eso hizo que se le notificara a ella y a otros trabajadores que su contrato no sería renovado, lo cual fue corroborado por los declarantes Andrés Felipe Castro Hernández y 9C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ Oscar Andrés Murillo Ríos; quienes afirmaron que a la demandante y otros trabajadores se les terminaron los contratos de trabajo por temas administrativos, ya que la renovación del contrato de trabajo tiene relación y depende del contrato comercial que se tenga con el cliente de la empresa.”
trabajadores se les terminaron los contratos de trabajo por temas administrativos, ya que la renovación del contrato de trabajo tiene relación y depende del contrato comercial que se tenga con el cliente de la empresa.” De lo antes mencionado, resulta necesario traer a colación el más reciente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, al interior de la sentencia SU-061 de 2023, en la que se concluyó que la protección de la garantía estabilidad laboral reforzada depende de (3) supuestos los cuales son: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Así las cosas, tras confrontar los lineamientos constitucionales con la conclusión arrojada por parte del tribunal ad quem al interior del proceso de marras se concluye que: (i) No se probó en la actuación que la señora MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ se encontrara al momento de la terminación del contrato en una condición de salud que le impidiera cumplir con el desarrollo normal y adecuado de sus funciones, dado que no presentó incapacidades médicas, recomendaciones médicas y si bien es cierto se probó que asistía a terapias, ello no constituye un tratamiento médico en estricto sentido, aunado a que un testigo de la demandada
recomendaciones médicas y si bien es cierto se probó que asistía a terapias, ello no constituye un tratamiento médico en estricto sentido, aunado a que un testigo de la demandada donde labora en el cargo de Administrador de Contrato, afirmó que, “…nunca se le llegó a informar por parte del 10C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ coordinador de la demandante, que ella no pudiera laborar o que su salud no le permitiera realizar sus funciones de manera normal…”. (ii) En ese mismo sentido, tampoco se demostró que el empleador hubiese dado por terminado el contrato en razón a una presunta discapacidad del trabajador, máxime que el testigo de la demandada, quien labora en la misma en Salud y Seguridad en el Trabajo, manifestó que, “se verificó que en los últimos seis (6) meses la demandante no tenía ninguna incapacidad reportada, ni para ese momento tenía vigente ninguna recomendación médica asociada al trabajo, asegurando además que en los casos de terminación del vínculo laboral, se verifica por su área que las personas no estén calificados o en proceso de calificación, ni que estén en tratamientos o procesos médicos especiales, ya que si ello se da, por política de Sodexo no se puede finalizar el contrato.” (iii) Finalmente, si se presentó una justificación suficiente para su desvinculación y la misma no tuvo origen en un acto de discriminación, teniendo en cuenta que el empleador declaró
política de Sodexo no se puede finalizar el contrato.” (iii) Finalmente, si se presentó una justificación suficiente para su desvinculación y la misma no tuvo origen en un acto de discriminación, teniendo en cuenta que el empleador declaró al interior del proceso laboral que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es el vencimiento del término pactado, al tratarse de un contrato a término fijo y no encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, aunado a que la representante legal de la sociedad Sodexo S.A. afirmó en su interrogatorio de parte que, “…la no renovación del contrato de trabajo de la demandante, obedeció a que el cliente Suramericana solicitó una reducción en el número de personas que prestaban el servicio por parte de Sodexo a dicha empresa y eso hizo que se le notificara a ella y a otros trabajadores que su contrato no sería renovado.” Corolario de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 11C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una
Número Interno 130530 Impugnación de Tutela MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARTHA CECILIA MONTOYA
GÓMEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12C.U.I. 11001020500020230032601
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12C.U.I. 11001020500020230032601 Número Interno 130530 Impugnación de Tutela
MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13