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CSJ - STP11811-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11811-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11811-2023 Radicación no.°130613 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YESID FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 15001600832201580012.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 15001220400020220057802

T2 130613 YESID CÁRDENAS Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: El togado Fernando Castañeda González en calidad de defensor del señor Yesid Fernando Cárdenas Rodríguez, presenta acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, en virtud a que, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2022, el Juez 5º Penal del Circuito de Tunja lo desplazó como defensor de confianza del señor Cárdenas Rodríguez, pese a que venía ostentando tal condición desde el 10 de marzo de 2016 y haciendo uso de sus poderes disciplinarios (que considera desmedidos), designó a una

desplazó como defensor de confianza del señor Cárdenas Rodríguez, pese a que venía ostentando tal condición desde el 10 de marzo de 2016 y haciendo uso de sus poderes disciplinarios (que considera desmedidos), designó a una defensora pública, actuación que considera vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de igualdad y el de postulación de su representado. Afirma que, recurre a la acción de tutela en aras que por esta vía se decrete la nulidad de lo actuado en las audiencias realizadas entre el 3 y 4 de agosto de 2022 por el Juez 5º Penal del Circuito de Tunja. Además, subsidiariamente presenta recusación contra el doctor Óscar Benjamín Galán González, en calidad de titular del despacho accionado, a fin de que, el juez constitucional se pronuncie y resuelva apartarlo del proceso por enemistad y parcialidad en la causa. (…) Finalmente, describe el apoderado del accionante las actuaciones al interior del proceso penal en el que fue defensor de Yesid Fernando Cárdenas Rodríguez, pide que al amparo de los derechos afectados, se decrete la nulidad de lo actuado por el Juez 5º Penal del Circuito de Tunja en las audiencias realizadas entre el 3 y 4 de agosto de 2022, en las que se apartó al apoderado de confianza nombrado por el señor Cárdenas Rodríguez y, en sus términos: “retrotraer el procedimiento de evacuación de las pruebas de la defensa, para que las realice el defensor de confianza inicialmente escogido por el procesado

de confianza nombrado por el señor Cárdenas Rodríguez y, en sus términos: “retrotraer el procedimiento de evacuación de las pruebas de la defensa, para que las realice el defensor de confianza inicialmente escogido por el procesado Yesid Fernando Cárdenas Rodríguez, para que sea este y no otro abogado, quien evacúe las pruebas de la defensa”, en forma subsidiaria solicita que, “en razón a los comportamientos parcializados desplegados por el Juez 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento evidenciados en las audiencias y en el proceso, por medio de esta acción constitucional solicito respetuosamente declare el apartamiento del precitado funcionario judicial basado en la causal 5ª del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, y como consecuencia de lo anterior, ordenar al señor Juez Penal del Circuito de Tunja Óscar Benjamín Galán González, para este que envíe a la oficina de reparto judicial la totalidad del expediente judicial con CUI No. 150016008832201580012, para que por reparto se asigne a otro juez penal del circuito de Tunja con función de conocimiento de este proceso.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2CUI 15001220400020220057802 T2 130613 YESID CÁRDENAS Mediante autos del 24 de marzo y 19 de abril de los corrientes, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja hizo un recuento de la actuación censurada y defendió la legalidad de las determinaciones atacadas por vía de tutela, específicamente, se refirió a la remoción del defensor de confianza del procesado con base en los numerales 1 y 2 de los arts. 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, debido a las maniobras dilatorias presentadas desde el año 2016, aunado a las 3 compulsas de copias disciplinarias y las recusaciones groseras sin fundamento contra el ministerio público.

2. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que durante el proceso penal se respetaron en un todo las garantías constitucionales al incriminado.

Acto seguido, defendió la providencia del juez de conocimiento la cual adoptó con fundamento en la realidad procesal y las normas aplicables al caso concreto. Agregó que, si pretende recusar al funcionario, deberá hacerlo en el proceso penal y no a través de la acción de tutela.

3. La Fiscalía 5ª Seccional de Tunja adujo que los retrasos propiciados por la defensa en el trámite penal adelantado contra el accionante, afecta directamente a las menores víctimas de violencia sexual lo que contraviene el ordenamiento jurídico, de donde resultaba legalmente

propiciados por la defensa en el trámite penal adelantado contra el accionante, afecta directamente a las menores víctimas de violencia sexual lo que contraviene el ordenamiento jurídico, de donde resultaba legalmente admisible la remoción del defensor de confianza del procesado. 3CUI 15001220400020220057802 T2 130613 YESID CÁRDENAS El 21 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Tunja negó la protección impetrada, tras hallar incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse en curso el proceso. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a las garantías constitucionales del accionante, pues la remoción de la defensa técnica fue un acto arbitrario que impidió la adecuada práctica probatoria por esa parte. De igual manera, advirtió que si bien es cierto el proceso se encuentra surtiendo la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria, no es de poca monta la tardanza de la justicia colombiana en resolver los recursos y reiteró sobre la “ parcialidad” del servidor judicial al presentarle disculpas a la víctima por las preguntas inapropiadas formuladas por la defensa. Por lo anterior, consideró necesario revocar la providencia, en su lugar, proteger las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron los derechos

4CUI 15001220400020220057802 T2 130613 YESID CÁRDENAS fundamentales del actor en el proceso que se adelanta en su contra, con la remoción del defensor de confianza del acusado, con base en las múltiples maniobras dilatorias suscitadas en el trámite penal.

3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.

La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho

decisión.

Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a YESID FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ está en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de juzgamiento, tal y como lo informó el despacho cognoscente.

Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él 5CUI 15001220400020220057802 T2 130613 YESID CÁRDENAS mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 150016008832201580012; entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón a las decisiones judiciales adoptadas al interior del mismo . En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del ad quem, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las

recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 15001220400020220057802 T2 130613

YESID CÁRDENAS

5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento

procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 150016008832201580012 , a cargo de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7CUI 15001220400020220057802 T2 130613

YESID CÁRDENAS

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado por YESID FERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 150016008832201580012, a cargo de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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