CSJ - STP11811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240026201 Radicación n.° 139183 STP11811-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO C UARTO P ENAL DEL C IRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto no se interpuso recurso queja.
En síntesis, en la impugnación, el actor reprocha que se exija haber presentado el recurso de queja para controvertir la providencia que rechazó de plano la nulidad . Señaló que no presentó recurso de apelación porque en virtud de lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 este no procede.Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183
ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON
II. HECHOS 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta proceso penal radicado No. 080016104366202102305, contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON y otros, por los delitos de concierto
1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta proceso penal radicado No. 080016104366202102305, contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo. 2.- El 5 de junio de 2024, se desarrolló audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia se profirió auto que negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del actor el 21 de abril del año en curso, frente al escrito de acusación, bajo el argumento de que «la acusación, es una pretensión, es acto de parte de la Fiscalía y no una decisión judicial» en esa medida, precisó, que las pretensiones de las partes no tienen control material y, por lo tanto, el escrito de acusación no puede declararse nulo, «pues sería una intromisión indebida». De igual modo, se le indicó que contra esa decisión no procedía los recursos de reposición y apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- DIRCEU S ERRANO C ERVANTES quien manifestó actuar como apoderado de ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada contra el escrito de acusación, incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado.
2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201
procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado. 2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON 4.- Por auto de 5 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 080016104366202102305. Asimismo, advirtió que quien presentó la acción de tutela manifestó actuar como apoderado de ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON, sin embargo, no aportó el poder para actuar en el trámite constitucional, lo que aun cuando ello no impedía admitir la acción de tutela, consideró necesario requerirlo en ese sentido. 5.- El 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente de la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó recurso de queja. 6.- En ese sentido, explicó que frente al auto proferido el 5 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de nulidad formulada contra el escrito de acusación, el apoderado del actor no interpuso ningún recurso teniendo en cuenta que, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 expresamente señala que no procede, sin embargo, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que aun así es viable presentar el recurso de queja previsto en el artículo 179B del estatuto procesal penal, cuando el recurso de apelación no procede o es rechazado de plano.
ha considerado que aun así es viable presentar el recurso de queja previsto en el artículo 179B del estatuto procesal penal, cuando el recurso de apelación no procede o es rechazado de plano. 7.- La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. Señaló que contra la decisión que rechaza de plano la solicitud de nulidad no procede ningún recurso en virtud de los establecido en el artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, tampoco puede emplear el recurso de queja que se encuentra previsto en el artículo 179B para los casos en que el juez deniegue el recurso de apelación. 3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183
ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa. En caso de que se supere el examen de ese presupuesto, establecer si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso de queja, que tenía a su disposición para controvertir la decisión de rechazar de plano la nulidad formulada contra el escrito de acusación.
cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso de queja, que tenía a su disposición para controvertir la decisión de rechazar de plano la nulidad formulada contra el escrito de acusación. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de segunda instancia
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- E n el presente asunto, la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de A BEL A NTONIO G ONZÁLEZ G ORDON no es procedente, pero por falta de legitimación por activa. 12.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya
12.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP 2644-2023, STP 15594-2022). 6Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON 13.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico ( CSJ ATP14542024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). 14.- En este caso, la Sala acredita que desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que DIRCEU SERRANO CERVANTES quien manifestó actuar como apoderado de ABEL A NTONIO G ONZÁLEZ G ORDON no
conocimiento de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que DIRCEU SERRANO CERVANTES quien manifestó actuar como apoderado de ABEL A NTONIO G ONZÁLEZ G ORDON no aportó el respectivo poder para empelar el mecanismo de protección constitucional. Por lo tanto, lo requirió para tal efecto en los siguientes términos: Se tiene que la demanda es promovida por el abogado Dirceu Serrano Cervantes, quien aduce actuar como apoderado judicial del ciudadano Abel González Gordon, sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se observa que dicho abogado no cuenta con poder especial para representar al titular de los derechos al interior de este procedimiento. (…)
3. REQUERIR al abogado Dirceu Serrano Cervantes, para que el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este auto remita a los correos electrónicos secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co,
des03sptsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co y lsierrap@cendoj.ramajudicial.gov.co. El poder conferido por Abel González Gordon, para interponer la presente acción de tutela. 7Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON 15.- No obstante, la Sala encuentra que ese requerimiento no fue atendido por el accionante en el trámite de primera instancia y,
Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON 15.- No obstante, la Sala encuentra que ese requerimiento no fue atendido por el accionante en el trámite de primera instancia y, posteriormente, tampoco, aportó el poder con el escrito de impugnación. 16.- Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la calidad de apoderado en el proceso penal manifestada en la solicitud de amparo, no es un argumento suficiente para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. 17.- Lo anterior, porque el abogado no es el titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del proceso penal objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, ese mandato no se extiende al mecanismo de protección constitucional porque se trata de procesos independientes, con naturaleza y alcances jurídicos distintos. e. Conclusión 18.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pero por existir falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el abogado de DIRCEU SERRANO CERVANTES no estaba autorizado expresamente para interponer la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240026201 Radicado n.° 139183 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GORDON RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9