CSJ - STP11812-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11812-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11812-2020 Radicación no. 112685 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDUARDO VICARIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y salud. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la AFP PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501920160038301.Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) EDUARDO VICARIA GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) EDUARDO VICARIA GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 6 de agosto de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. (iv) Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) En concepto del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por defecto fáctico, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de
llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de transición; así mismo, a concluir que no estaba acreditado un vicio del consentimiento y, por ende, la falta de información por parte de la AFP, en cuanto a la conveniencia y consecuencias del traslado de régimen pensional, e invertir la carga de la prueba en perjuicio del afiliado.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501920160038301, deje sin efecto la sentencia
2Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que, ante la inexistencia de un
en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por el interesado. A su turno, la Sala Laboral del tribunal demandado argumentó que la acción es improcedente, en tanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues con auto del 6 de febrero de 2020 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del resguardo, contra la sentencia de segundo grado. Al margen de lo anterior, afirmó que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y a lo probado dentro del proceso. 3Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que el proceso 11001310501920160038301 se encuentra actualmente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 23 de julio del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de
deprecado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del ciudadano accionante lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de las prerrogativas fundamentales de su prohijado. Sostuvo que, en casos similares al de EDUARDO VICARIA GÓMEZ , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha otorgado la protección constitucional, pese a no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que no concederla en su favor, es muestra de una clara discriminación y afectación de su derecho a la igualdad. Además, agregó que no se está aplicando el principio de economía procesal, para descongestionar los despachos judiciales, al advertirse la existencia de actuaciones con supuestos fácticos similares a los ya estudiados por la Corte. 4Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la 5Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez
5Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501920160038301, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 6 de agosto de 2019 emitida al interior del expediente de marras. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que EDUARDO VICARIA GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 6 de febrero de 2020. De manera que encuentra la Corte que el promotor del resguardo controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez
capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución 6Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»
(C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud del demandante y su núcleo familiar.
intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud del demandante y su núcleo familiar. Por último, observa la Sala que EDUARDO VICARIA GÓMEZ no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 7Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez. 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el accionante tiene 63 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito
de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por EDUARDO VICARIA GÓMEZ. 8Tutela No. 112685. Eduardo Vicaria Gómez.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9