CSJ - STP11812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11812-2023 Radicación no. 130661 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido frente al Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de la mencionada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 11001220400020230124501
Número interno 130661 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
1. Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: El demandante señaló que el 3 de junio de 2021 interpuso un incidente de desacato en contra del Ejército Nacional de Colombia ante el despacho accionado por no dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2021 por ese juzgado bajo el radicado No. 062-2021, cuya orden fue la siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ vulnerados por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , de conformidad a las razones consignadas en la parte
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ vulnerados por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , de conformidad a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Sostiene el actor que el día 5 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal –Sucre, sin que a la fecha se le haya dado repuesta; amén de lo normado en el artículo14 del CPACA, que establece el término de 10 días hábiles para ello, el cual se configuró el 19 de julio del presente año.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; y al DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL MEDICINA LABORAL, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en las peticiones elevadas por el accionante, los días 9 y 24 de noviembre de 2020; a fin de considerar que el órgano competente estudie la posibilidad de otorgar la reactivación de Servicios médicos integrales y recalificación de pérdida de Capacidad Laboral. De lo cual deberá informar oportunamente a este Despacho…” Ante la falta de respuesta, el 29 de julio de 2021 solicitó al despacho accionado que diera celeridad al incidente de desacato interpuesto, pero no le contestaron. El 9 de noviembre de 2022 reiteró la misma solicitud y tampoco recibió respuesta.
diera celeridad al incidente de desacato interpuesto, pero no le contestaron. El 9 de noviembre de 2022 reiteró la misma solicitud y tampoco recibió respuesta.
El día 26 de enero de 2023 volvió a enviar memorial solicitando impulso procesal y por cuarta vez no obtuvo respuesta. A la fecha indicó que el despacho accionado sigue sin dar trámite al incidente de desacato.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, «ordene al JUZGADO CUARENTA (40) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONCOMIENTO DE BOGOTÁ, dar inicio al incidente de desacato interpuesto desde 3 de junio de 2021.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.Radicado 11001220400020230124501
Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro El Juzgado 40 Penal del Circuito informó que, mediante auto del 18 de abril de 2023, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, a fin que acreditara el cumplimiento del fallo respectivo. Así, consideró que había dado inicio al trámite incidental, estándose a la espera de una respuesta por parte de la accionada en aras de establecer si se da apertura o no al incidente de desacato.
respectivo. Así, consideró que había dado inicio al trámite incidental, estándose a la espera de una respuesta por parte de la accionada en aras de establecer si se da apertura o no al incidente de desacato. El a quo, a través de fallo del 25 de abril de 2023, negó por improcedente el amparo pretendido, con fundamento en que el supuesto que dio origen a la acción se solucionó durante el trámite de la tutela, configurando ello «la carencia actual de objeto por hecho superado.». De otro lado, exhortó a la doctora Andrea Patricia Pérez Montoya, Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, «para que no incurra en este tipo de omisiones, pues por su tardanza de 1 año y 10 meses de darle trámite al incidente de desacato en cuestión se originó la presente acción constitucional.». Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, planteando para ello, entre otras cosas, que, «si bien es cierto el accionado se pronunció el día 17 de abril de 2023 y ordenó vincular al centro de servicios, esto no prueba que efectivamente tome una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia y el trámite final del desacato, ya que como se mencionó el incidente de desacato estaba desde el 3 de junio de 2021, y se hace necesario que tome una decisión relacionada con el fondo del cumplimiento de la sentencia de tutela.». De igual modo, expresó que el debido proceso implica finalizar la actuación, no solo dar inicio al trámite de incidente de desacato, «sino que esté
cumplimiento de la sentencia de tutela.». De igual modo, expresó que el debido proceso implica finalizar la actuación, no solo dar inicio al trámite de incidente de desacato, «sino que esté ejecutoriada la decisión del Juez de sancionar o no a la entidad pública en este caso por el cumplimiento del fallo de tutela, que está pendiente de cumplir desde el día 27 de abril de 2021, es decir han pasado DOS AÑOS, sin que el Juez haga exigible el cumplimiento fallo del tutela pese a múltiples requerimientos para decidir el incidente de desacato, por lo que no es excusa un simple requerimiento a la entidad.».Radicado 11001220400020230124501 Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro En tal orden, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y «emitir una decisión relacionada con el incumplimiento de la entidad pública, pero sobre todo que se exija el cumplimiento de la sentencia.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la
un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ, a través de la profesional del derecho que lo asiste, el 3 de junio de 2021 interpuso incidente de desacato en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá «con el fin de se le dé el trámite correspondiente »1. Posteriormente, esto es el 29 de julio de 2021 y el 9 de noviembre de 2022, al no avizorar actuación alguna por parte del despacho, lo requirió en aras de que diera impulso a la misma. Pues bien, de los elementos de juicio recaudados durante el trámite se desprende que la funcionaria a cargo del estrado judicial accionado, a través de auto del 18 de abril de 2023, dispuso: 1 Así lo expresó en la petición remitida vía correo electrónico al referido estrado judicial.Radicado 11001220400020230124501 Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro Previo al iniciar el trámite incidental por desacato se dispone a REQUERIR, al señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que acredite el cumplimiento de la
Previo al iniciar el trámite incidental por desacato se dispone a REQUERIR, al señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que acredite el cumplimiento de la orden proferida mediante fallo emitido por parte de este juzgado el 27 de abril de 2021, en el que se ampararon los derechos fundamentales de JOSE LUIS ROMERO GÓMEZ, mediante el cual dispuso: (…) Para el efecto se le concede un término improrrogable de dos (2) días hábiles.
En caso de incumplimiento se entrará a estudiar la viabilidad del trámite por desacato al funcionario responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo en referencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada procedió a atender el requerimiento presentado por el actor, para lo cual, mediante comunicación enviada el 19 de abril siguiente, al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co, requirió a la autoridad accionada a fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo concedido por ese estrado el 27 de abril de 2021, otorgándole un término de dos (2) días hábiles, para tal efecto, advirtiendo, además, que en caso de incumplimiento «se dará tramite del desacato...». Lo anterior, pertinente es anotar, dentro del marco del debido proceso por el que ha de transitar la actuación, pues, tal y como lo ha delineado la máxima rectora constitucional, «[a]ntes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber
Lo anterior, pertinente es anotar, dentro del marco del debido proceso por el que ha de transitar la actuación, pues, tal y como lo ha delineado la máxima rectora constitucional, «[a]ntes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991...». A lo expuesto debe adicionarse que, conforme lo informó a esta Judicatura el referido estrado 2, ante el silencio del funcionario militar le fue enviado a este un nuevo requerimiento 3 sin que se allegara pronunciamiento alguno. En consecuencia, agregó el despacho, «después de haber esperado durante un tiempo prudente alguna contestación del accionado, sin lograr obtenerla, el pasado 16 de mayo hogaño la señora Juez dispuso la apertura formal del incidente de desacato, 2 El pasado 19 de mayo fue allegado informe en torno a la actuación. 3 El 27 de abril, la juez del caso dispuso «REQUERIR POR SEGUNDA Y ULTIMA VEZ, al señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , para que acredite el cumplimiento de la orden proferida mediante fallo emitido por parte de este juzgado el 27 de abril de 2021…».Radicado 11001220400020230124501 Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro providencia que se notificó el día 17 siguiente, concediéndole un plazo de 48 horas para dar
Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro providencia que se notificó el día 17 siguiente, concediéndole un plazo de 48 horas para dar respuesta, la cual, al día de hoy, se encuentra dentro del término para responder.»4. Así pues, los asertos que emanan del estrado demandado permiten establecer que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Colegiado a quo. Previo a proseguir, ha de decirse que resulta a todas luces incomprensible la manifestación efectuada por la parte actora al sustentar la alzada, ya que, después de conocer la gestión adelantada por el despacho demandado, así como la subsecuente decisión de primer grado, dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar en el escrito inicial que se ordenara a este «dar inicio al incidente de desacato interpuesto desde 3 de junio de 2021», lo cual fundó en la presunta transgresión del derecho de petición (respecto del cual versó in extenso), pasó a reprochar el hecho de que el mismo no hubiera emitido una decisión de fondo, con la que se exigiera a la entidad pública el cumplimiento de la sentencia (lo que solicitó a la Corte en el escrito de alzada), reproche que edificó sobre la base de la transgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esbozando una serie de argumentos al respecto,
que solicitó a la Corte en el escrito de alzada), reproche que edificó sobre la base de la transgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esbozando una serie de argumentos al respecto, mismos que, desde su óptica, permiten evidenciar la acusada violación. Al margen de que la petición fue modificada 5, debe anotarse que resulta inexplicable que el mismo postulante, por iniciativa de su abogada, exija que se 4 Dentro de la documentación anexa, se encuentra: auto de segundo requerimiento, auto de apertura de incidente desacato e impresión de pantalla de correos de notificación de estas decisiones. 5 Al respecto ha de decirse que «las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante autoridad judicial, no pueden ser objeto de modificación con posterioridad a su presentación, más aún cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a éstas. Aceptar una actuación tal conllevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues éstos no tendrían la oportunidad de pronunciarse respecto de las circunstancias novedosas, con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. En esas condiciones, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los
instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.» Cfr. C.S.J. Sentencia STP9058-2022, radicación 121772.Radicado 11001220400020230124501 Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro imparta una orden tendiente a que el juez del incidente disponga, sin más, el cumplimiento del fallo del 27 de abril de 2021, pues de la normativa que regula el asunto 6, fácil se decanta que ello per se no es posible 7, toda vez que, en esencia, el trámite incidental del que se trata ha sido dispuesto para que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, establezca si hay lugar a sancionar con arresto y multa «a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado… »8, más no para que imparta una orden tendiente a que se cumpla el mandato dispuesto en el fallo de tutela. Cosa diferente es que, como consecuencia de este sendero procesal, pueda conseguirse, de manera indirecta, el cumplimiento efectivo de la orden pendiente de ser ejecutada, esto ante la inminencia de la imposición de una sanción, dado el peso de la misma. A voces de la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato «es un procedimiento especial que sirve como mecanismo
pendiente de ser ejecutada, esto ante la inminencia de la imposición de una sanción, dado el peso de la misma. A voces de la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato «es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella. Este procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales.»9. Retomando, entonces, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Colegiado a quo. 6 DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico
quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 El juez competente, previo a emitir una decisión sobre el fondo del asunto, debe revisar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. 8 Cfr. C.C: Sentencia SU034/18 9 Cfr. C.C. A300-19Radicado 11001220400020230124501 Número interno 130661 Tutela de segunda instancia EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro Así las cosas, al acreditarse que durante el trascurso de este trámite el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo cesó, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ, por las razones consignadas en precedencia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSÉ LUIS ROMERO GÓMEZ, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicado 11001220400020230124501
Número interno 130661 Tutela de segunda instancia
EDILBERTO MANUEL NAVARRO MUÑOZ y otro
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria