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CSJ - STP11812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240021601 Radicación n.° 139240 STP11812-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 1 La acción de tutela fue interpuesta en contra de COLPENSIONES, la Empresa ETERNIT ATLANTICO S.A, y los Juzgados 5° Penal del Circuito y 6° de Familia Oral del Circuito, ambos de Barranquilla. Sin embargo, en auto del 21 de mayo de 2024, la Sala 8° de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se abstuvo de conocer lo relacionado con el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por lo cual el 27 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal de la misma corporación admitió la acción de tutela en lo relacionado con el despacho.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

CUI: 08001220400020240021601

TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO

Penal de la misma corporación admitió la acción de tutela en lo relacionado con el despacho.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO En síntesis, el accionante interpone acción de tutela para que la autoridad accionada ordene a COLPENSIONES corregir la liquidación y pago de la pensión especial de alto riesgo, que le fue reconocida en la Resolución n.° 6177 del 1 de diciembre de 2004, que, en su criterio le fue concedida el 16 de septiembre de 2004 por fallo de tutela emitido a su favor.

II. HECHOS 1.- En el año 2004, TEMÍSTOCLES V ILLA C ANTILLO interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social, porque no se le había reconocido ni pagado la pensión de alto riesgo, a la que tenía derecho por cumplir con los requisitos de ley. El conocimiento del asunto le correspondió al entonces Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla -hoy en día es el Juzgado 6° de la misma categoría y ciudad2-, que el 16 de septiembre de 2004, bajo el radicado n.° 08001310400520040044600, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó: (…) a los accionados Presidente General, Vicepresidente de Pensiones y

Vicepresidente Administrativo de Riesgos Profesionales Seguro Social de Bogotá; Gerente Seccional, Gerente Seccional Administrativo de Riesgos

Vicepresidente Administrativo de Riesgos Profesionales Seguro Social de Bogotá; Gerente Seccional, Gerente Seccional Administrativo de Riesgos Profesionales y Jefe de Departamento de Atención al Pensionado Seguro Social de Atlántico, que, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, inicien el trámite correspondiente para que en el improrrogable término de los veinte (20) días hábiles subsiguientes, resuelvan de fondo y en concreto, ya sea positiva (mediante el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo) o negativamente (mediante la expedición de un acto administrativo debidamente 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA10-7539 del 2010 dispuso «Incorporar, a partir del 13 de diciembre de 2010, los Juzgados Segundo y Quinto Penales del Circuito de Barranquilla y el Juzgado de Menores de Barranquilla al Sistema Penal Acusatorio en la función de conocimiento, los cuales se denominarán Juzgado Quinto, Sexto, y Séptimo Penales del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, cuyos códigos de identificación serán 080013109005, 080013109006 y 080013109007, respectivamente». 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO motivado que permita el ejercicio del derecho de controversia tanto judicial

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO motivado que permita el ejercicio del derecho de controversia tanto judicial como administrativo por parte del interesado) la petición de reconocimiento y pago de pensión de alto riesgo que les formuló el accionante TEMISTOCLES

VILLA CASTILLO.

Producida la resolución respectiva inmediatamente remitirán copias con destino al despacho, so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto y multa (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) 2.- Producto de lo anterior, el Instituto de Seguridad Social -hoy COLPENSIONES-, mediante Resolución n.° 6177 del 18 de noviembre de 2024, le reconoció a TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO la pensión especial de alto riesgo en cuantía de $835.719 a partir del 1 de diciembre de 2004. Luego, esta fue modificada por la Resolución n.° 8557 del 6 de diciembre de 2005, que cambió la fecha y el valor, por 4 de octubre de 2002 y $733.513. 3.- El 31 de julio de 2023, el accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de alto riesgo. No obstante, ante la falta de respuesta, VILLA CANTILLO interpuso acción de tutela, que fue concedida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6° de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, ordenándose resolver la petición elevada por el actor. 4.- En consecuencia, en la Resolución SUB 339393 del 4 de

de Barranquilla, ordenándose resolver la petición elevada por el actor. 4.- En consecuencia, en la Resolución SUB 339393 del 4 de diciembre de 2023, COLPENSIONES negó la petición de reliquidación de pensión de vejez con cotización especial por alto riesgo. Contra esta decisión, el 20 de diciembre siguiente el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, pero fue rechazado por extemporáneo en la Resolución SUB 72462 del 1 de marzo de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO 5.- Por lo anterior, VILLA CANTILLO acude a la acción de tutela. Resalta que COLPENSIONES «reconoció [su] pensión de manera fraudulenta y con abuso del derecho, vulnerando [su] derecho fundamental a la seguridad social concerniente a la pensión e incurrió en errores aritméticos», porque: (i) no tuvo en cuenta el régimen de transición; (ii) tomo como referencia de edad, 60 años, cuando al momento de liquidación tenía 42; y (iii) debió reconocer y pagar su pensión desde el 22 de junio de 1994, y no como lo hizo, desde el 1 de diciembre de 2004. 5.1.- En el confuso escrito presentado, no referencia de forma clara los motivos por los que, en su criterio el Juzgado 5° Penal del Circuito de

22 de junio de 1994, y no como lo hizo, desde el 1 de diciembre de 2004. 5.1.- En el confuso escrito presentado, no referencia de forma clara los motivos por los que, en su criterio el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, sí peticiona: Proteger mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso y la Seguridad Social concerniente a la pensión que se encuentra conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones <COLPENSIONES> el

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la

empresa ETERNIT ATLANTICO S.A.

Ordenar al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones <COLPENSIONES> CORREGIR la parte Resolutiva de la Resolución Amparada con el Radicado No. 6177 de fecha 01 de diciembre de 2004, en el sentido de Reliquidar y Pagar mi Pensión Especial de Alto Riesgo a partir del día 22 de junio de 1.994, por ser esta la fecha cuando adquirí el Derecho 6.- El 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y denotar 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y denotar 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO que lo que se buscaba era el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza. 6.1.- Precisó dicha Sala, que de la información suministrada no resultaba evidente que se estuviera ante un hecho grave e injustificado que permitiera la intervención del juez constitucional, más que todo, porque el accionante contó con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar los actos administrativos que estima contrarios a sus derechos. Además, porque para lograr que se cumpla el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2004, se puede promover el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla3. 7.- Por lo anterior, TEMÍSTOCLES V ILLA C ANTILLO presentó impugnación. En esta, insistió en lo dicho en su escrito inicial, agregando que la tutela de primera instancia «Incurrió en Vía de Hecho por defecto material Sustantivo, al negarse en Aplicar el Artículo 286 del CGP, los Precedentes Jurisprudenciales proferidos por las Altas Cortes, que hablan de la corrección de errores Aritméticos en Sentencias que han hecho Transito a Cosa juzgada y Violación a la Constitución Nacional al negarse en Aplicar el Artículo 53 Superior». 7.1.- Señala que, sus pretensiones son:

hablan de la corrección de errores Aritméticos en Sentencias que han hecho Transito a Cosa juzgada y Violación a la Constitución Nacional al negarse en Aplicar el Artículo 53 Superior». 7.1.- Señala que, sus pretensiones son: Revocar la Sentencia proferida por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (…) y en su lugar proteger mi Derecho Fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, el Debido proceso y la Seguridad Social concerniente a la Pensión, que se encuentran conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones <COLPENSIONES> el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE 3 Teniendo en cuenta que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla del 2004 se transformó en dicho despacho. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Ordenar al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (…) o a la Autoridad Judicial que corresponda para que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones <COLPENSIONES> hacer la CORRECCION ARITMETICA de la parte Resolutiva de la Resolución Amparada con el Radicado No. 6177 de fecha 01

corresponda para que ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones <COLPENSIONES> hacer la CORRECCION ARITMETICA de la parte Resolutiva de la Resolución Amparada con el Radicado No. 6177 de fecha 01 de diciembre de 2004, en el sentido de Reliquidar y Pagar mi Pensión Especial de Alto Riesgo a partir del día 22 de junio de 1.994, por ser esta la fecha cuando adquirí el Derecho

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver si la acción de tutela es procedente para que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de la acción de tutela que le concedió a TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO el 16 de septiembre de 2004, ordene a COLPENSIONES corregir la liquidación y pago de la pensión 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO especial de alto riesgo, que le fue reconocida en la Resolución n.° 6177 del 18 de noviembre de 2004. c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos

TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO especial de alto riesgo, que le fue reconocida en la Resolución n.° 6177 del 18 de noviembre de 2004. c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos y reclamar el cumplimiento de una acción de tutela 10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia

ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO 13.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T260-18, T427-15 y T24314) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos», puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado. 14.- Asimismo, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato

(CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023):

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.

[…]

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el

objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato. (CC A-1612021). 15.- Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, son los medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-5092013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En ese sentido, «no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos» (cfr. CC C-367 de 2014; CSJ STP4064-2023, STP8061-2023, STP716-2024 y STP30372024). 16.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de

2024). 16.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de tutela de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad» (CSJ STP4064-2023, STP8061-2023 y STP3037-2024; y CC SU-1158 de 2003). 17.- En el presente caso, la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO Judicial de Barranquilla fue acertada, toda vez que, la pretensión de TEMÍSTOCLES V ILLA C ANTILLO se encuentra orientada a obtener vía acción de tutela la modificación de la Resolución n.° 6177 del 18 de noviembre de 2004, en la que se reconoció su pensión especial de alto riesgo. 18.- Si bien el actor señaló en su escrito de impugnación que lo que pretende es la modificación aritmética de la citada resolución, en tanto el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla -hoy 6°- le concedió el derecho por medio de la acción de tutela fallada el 16 de septiembre de

2004. Lo cierto es que, el amparo otorgado en dicho fallo no tiene relación

Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla -hoy 6°- le concedió el derecho por medio de la acción de tutela fallada el 16 de septiembre de

2004. Lo cierto es que, el amparo otorgado en dicho fallo no tiene relación con ningún calculo, pues tal y como se reseñó previamente (supra párr. 1), lo único que se hizo fue ordenar que se respondiera a la petición que interpuso en ese momento. 19.- No obstante, si el actor estima que la acción de tutela que se profirió en su favor no ha sido satisfecha, pretender que por medio de esta acción constitucional se cumpla con lo ordenado, no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ello ( supra párr. 16 a 18). Son la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato los medios idóneos y eficaces para canalizar la pretensión de satisfacción de la orden constitucional que se considera insatisfecha. 20.- En el mismo sentido, si lo pretendido se dirige a cuestionar la Resolución n.° 6177 del 18 de noviembre de 2004, cuyo cambio fue negado en la Resolución SUB339393 del 4 de diciembre de 2023, y cuyos recursos se rechazaron en la Resolución SUB 72462 del 20 del mismo mes y año, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacerlo. Lo anterior, en tanto las decisiones adoptadas por COLPENSIONES, tienen carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de

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carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21.- Sobre el tema, el Consejo de Estado4 ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». 22.- Del mismo modo, cuando los actos administrativos que se atacan tienen relación con las controversias pensionales, se ha considerado que la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de sus derechos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. Más que todo, porque el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas». 23.- Sin embargo, la jurisprudencia del tribunal Constitucional (CC T013-20 y T066-20) ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales,

23.- Sin embargo, la jurisprudencia del tribunal Constitucional (CC T013-20 y T066-20) ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los 4 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Acción de Tutela del 4 de agosto de 2022, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 11001-03-15-000-2022-02332-00. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y oportuna de los derechos reivindicados. 24.- Así las cosas, la Sala estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era «un medio judicial eficaz» 6, para que TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO expusiera sus inconformidades, ya que en este podía solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.

TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO expusiera sus inconformidades, ya que en este podía solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. 25.- No obstante, de la información allegada al expediente, no se observa que VILLA CANTILLO haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o haya agotado de manera idónea los recursos dispuestos para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite surtido por COLPENSIONES. Así las cosas, al no haberse hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 26.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual la confirmará. Más aún, porque no se advierte, ni se expuso, materialización alguna de un perjuicio irremediable para TEMÍSTOCLES V ILLA

CANTILLO.

e. Conclusión 27.- La Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO en contra del hoy Juzgado 6° Penal del 6 Op. Cit. CC SU-691 de 2017. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO Circuito de Barranquilla, en tanto no se cumple con el requisito de

Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO Circuito de Barranquilla, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad al cuestionar actos de carácter administrativo y porque el ataque se encuentra dirigido al cumplimiento de una decisión de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139240

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TEMÍSTOCLES VILLA CANTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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